PROMULGACION: 19 de diciembre de 2001
PUBLICACION: 4 de enero de 2002

Decreto Nº 505/001 - Tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a automotores. Adecuación de las alícuotas. Se modifica el Decreto Nº 49/001 y se derogan los Decretos el Decreto Nº 304/001 y 354/001.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2001.

VISTO: El Decreto Nº 304/001, de 2 de agosto de 2001.-

RESULTANDO: que dicha norma establece un aumento de las alícuotas del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de vehículos automotores.-

CONSIDERANDO: I) que las actuales condiciones de mercado hacen aconsejable postergar la entrada en vigencia de las referidas tasas.-
II) que en tal virtud resulta necesario establecer un cronograma de adecuación progresiva que habrá de iniciarse el 1º de julio de 2002.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Difiérese la aplicación de las nuevas tasas del Impuesto Específico Interno aplicable a la enajenación de vehículos automotores a que refiere el Decreto Nº 304/001, de 2 de agosto de 2001.-
Dicha aplicación se efectuará de forma progresiva a partir del 1º de julio de 2002, de acuerdo a lo establecido en el siguiente cronograma:
a) hasta el 30 de junio de 2002, se mantendrán las tasas actualmente vigentes.-
b) a partir del 1º de julio de 2002, las tasas aplicables serán:

Categoría Motor nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 5.15% 10.91%
B2 5.15% 10.91%
C 28.50% 50.25%
D1 28.50% 50.25%
D2 28.50% 50.25%
D3 28.50% 50.25%
E 5.15% 29.08%
F1 1.30% 3.60%
F2 12.90% 17.60%
F3
    a)
    b)
 
1.30%
12.90%
 
3.60%
15.60%
G 0.00% 0.00%
H a)
H b)
5.15%
28.50%
23.74%
43.84%
I 0.00% 0.00%
J 10.13% 12.08%

c) a partir del 1º de enero de 2003, las tasas aplicables serán:

Categoría Motor nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 6.05% 12.32%
B2 6.05% 12.32%
C 31.50% 56.75%
D1 31.50% 56.75%
D2 31.50% 56.75%
D3 31.50% 56.75%
E 6.05% 32.84%
F1 1.30% 3.60%
F2 12.90% 17.60%
F3
    a)
    b)
 
1.30%
12.90%
 
3.60%
15.60%
G 0.00% 0.00%
H a)
H b)
6.05%
31.50%
26.81%
49.51%
I 0.00% 0.00%
J 11.58% 12.23%

d) a partir del 1º de abril de 2003, las tasas aplicables serán:

Categoría Motor nafta Motor diesel
A 0.00% 0.00%
B1 6.50% 13.02%
B2 6.50% 13.02%
C 33.00% 60.00%
D1 33.00% 60.00%
D2 33.00% 60.00%
D3 33.00% 60.00%
E 6.50% 34.72%
F1 1.30% 3.60%
F2 12.90% 17.60%
F3
    a)
    b)
 
1.30%
12.90%
 
3.60%
15.60%
G 0.00% 0.00%
H a)
H b)
6.50%
33.00%
28.34%
52.34%
I 0.00% 0.00%
J 12.30% 12.30%
(Sustituido)

ART. 2º.-
Modifícanse los incisos 3º y 4º del artículo 8º del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº 304/001, de 2 de agosto de 2001 y el Decreto Nº 354/001, de 6 de setiembre de 2001, por los siguientes:

"La base imponible estará constituida por la suma de una base específica equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquél sea superior a éstas.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América).-

ART. 3º.-
Deróganse los Decretos Nº 304/001, de 2 de agosto de 2001 y 354/001, de 6 de setiembre de 2001.-

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.-
BATLLE - ALBERTO BENSION.