PROMULGACION: 2 de agosto de 2001
PUBLICACION: 8 de agosto de 2001

Decreto Nº 304/001 - Tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a automotores. Adecuación de las alícuotas. Se modifica el Decreto Nº 49/001 y se deroga el Decreto Nº 252/001.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de agosto de 2001.

VISTO: las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a los vehículos automotores, fijadas por el Decreto Nº 252/001, de 4 de julio de 2001.-

CONSIDERANDO: que procede graduar la aplicación de las tasas del Impuesto Específico Interno en función de la evolución prevista en el cumplimiento del Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR, aprobado por la decisión del Consejo del Mercado Común Nº 70/000, las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a las categorías de vehículos establecidas en el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada en el artículo 9º del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, serán las siguientes:

  Motor nafta (%) Motor diesel (%)
A 0 0
B1 5,9 13,02
B2 5,9 13,02
C 30 60
D1 30 60
D2 30 60
D3 30 60
E 5,9 34,72
F1 1,3 3,6
F2 12,9 17,6
F3
    a)
    b)
 
1,3
12,9
 
3,6
15,6
G 0 0
H a)
h b)
5,9
30
28,34
52,34
I 0 0
Para la categoría "J" la tasa será del del 11,20% (once con veinte por ciento), en todos los casos.-

ART. 2º.-
A partir del primer día del sexto mes siguiente al de la fecha de entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR antes referido, las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a las categorías de vehículos detallados en el artículo 1º del presente Decreto, serán las siguientes:

  Motor nafta (%) Motor diesel (%)
A 0 0
B1 6,5 13,02
B2 6,5 13,02
C 33 60
D1 33 60
D2 33 60
D3 30 60
E 6,5 34,72
F1 1,3 3,6
F2 12,9 17,6
F3
    a)
    b)
 
1,3
12,9
 
3,6
15,6
G 0 0
H a)
h b)
6,5
33
28,34
52,34
I 0 0
Para la categoría "J" la tasa será del 12,30% (doce con treinta por ciento), en todos los casos.-

ART. 3º.-
Modifícanse los incisos 3º y 4º del artículo 8º del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001 por los siguientes:
"La base imponible estará constituida por la suma de una base específica equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquél sea superior a ésta.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América).".- (Sustituido)
Este artículo entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Decreto.-

ART. 4º.-
Derógase el Decreto Nº 252/001, de 4 de julio de 2001.-

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.-
Derogado
BATLLE - ALBERTO BENSION.