PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía
eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas
residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico
residencial.
En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en
plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro a
que refiere el presente literal". (Reglamentación)
ART. 2º.-
Agrégase al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de
telefonía fija destinado al consumo final.
En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en
plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación
de los servicios mencionados en el presente literal.
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito fiscal por
hasta veintidós puntos porcentuales de los ingresos correspondientes
a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas
de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la
sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a
compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable
ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de
crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de
Previsión Social".
(Reglamentación)
(Crédito Fiscal)
(Crédito Fiscal)
(Crédito Fiscal)
(Crédito Fiscal)
(Crédito Fiscal)
(Fijación)
(Montos)
(Crédito Fiscal)
ART. 4º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
A) Fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado aplicable a las enajenaciones de las frutas y hortalizas que
determine.
B) Exonerar de dicho tributo a las importaciones de los bienes a que
refiere el literal anterior.
La disminución de la recaudación afectada al Fondo de Fomento de la
Granja, originada en el ejercicio de las facultades a que refiere el
presente artículo, será compensada a la entidad beneficiaria con cargo
a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de
los últimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ART. 5º.-
Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá a partir del primer día
del mes de la promulgación de la presente ley.
ART. 6º.-
Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se
consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de marzo
de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de marzo de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
régimen de exoneraciones del Impuesto al Valor Agrerado (IVA) para
determinados bienes y servicios.
MUJICA - MARIO BERGARA.