PROMULGACION: 26 de marzo de 2014
PUBLICACION: 1 de abril de 2014

Ley 19.197 - Exoneraciones de IVA para ciertos bienes y servicios.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico residencial.
En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro a que refiere el presente literal". (Reglamentación)

ART. 2º.-
Agrégase al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final. En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación de los servicios mencionados en el presente literal.

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito fiscal por hasta veintidós puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social". (Reglamentación) (Crédito Fiscal) (Crédito Fiscal) (Crédito Fiscal) (Crédito Fiscal) (Crédito Fiscal) (Fijación) (Montos) (Crédito Fiscal)

ART. 4º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
A) Fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de las frutas y hortalizas que determine.
B) Exonerar de dicho tributo a las importaciones de los bienes a que refiere el literal anterior.
La disminución de la recaudación afectada al Fondo de Fomento de la Granja, originada en el ejercicio de las facultades a que refiere el presente artículo, será compensada a la entidad beneficiaria con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los últimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ART. 5º.-
Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá a partir del primer día del mes de la promulgación de la presente ley.

ART. 6º.-
Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de marzo de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de marzo de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen de exoneraciones del Impuesto al Valor Agrerado (IVA) para determinados bienes y servicios.
MUJICA - MARIO BERGARA.