MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de marzo de 2014
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014.
RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a hacer uso
de una serie de instrumentos que se orientan a reducir el Impuesto al
Valor Agregado para ciertos bienes y servicios.
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las antedichas facultades a efectos
de atenuar el incremento de precios de los referidos bienes y servicios.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 los siguientes
artículos:
"Artículo 53 bis.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, el suministro
de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las
tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico
residencial.
Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al
referido suministro. Dicho crédito será devuelto mediante el régimen
correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la
Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de
2014.
Artículo 63 bis.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado el servicio
básico de telefonía fija destinado al consumo final.
Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la
prestación de los referidos servicios. Dicho crédito será devuelto
mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones
que determine la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de
2014."
ART. 2º.-
Fíjase en 22 puntos porcentuales el crédito a que refiere el artículo 1°
de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por
la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, por el período comprendido entre
el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2014.
ART. 3º.-
Fíjase en el 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado aplicable a las enajenaciones de papas, morrones, zanahorias y
cebollas, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio
de 2014. El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
destinados a integrar el costo de las referidas operaciones será devuelto
mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones
que determine la Dirección General Impositiva.
Exonérase del citado tributo las importaciones de los bienes a que refiere
el inciso anterior, por el mismo período.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - MARIO BERGARA.