ART. 1º.-
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 y en 11 (once) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de enero y 30 de junio de 2018.(Incremento)
ART. 2º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2018, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
ART. 3º.-
El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.
ART. 4º.-
El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 11,52% (once con cincuenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 211/017 de 7 de agosto de 2017.
ART. 5º.-
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.
ART. 6º.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
(pesos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los
$ 800 (pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte
de incrementar en 2,67% (dos con sesenta y siete por ciento) los
valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017. El
valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá
superar la cifra señalada en el literal a) del presente
artículo.
ART. 7º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2018, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base 3,56% (tres con cincuenta y seis por
ciento);
b) componente metas: 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 3,56% (tres con cincuenta y seis por
ciento);
ART. 8º.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.744 (pesos dos mil setecientos cuarenta y cuatro), a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 9º.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2018 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 5,53% (cinco con cincuenta y tres por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.
ART. 10.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
define a cada categoría y la población a la que está
referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y
complementarias;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías y
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes
plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes
de enero de 2018 y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.
ART. 11.-
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 12.-
El incremento máximo autorizado en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
ART. 13.-
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 10 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.
ART. 14.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2018, es de 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento)" en el caso de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2018, es de 11,52% (once con cincuenta y dos por ciento)" en el caso de las cuotas básicas de convenios colectivos. En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
ART. 15.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840, de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.