PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
ART. 1º.-
El Sistema Nacional de Residencias Médicas tiene como objetivo la
formación de postgrado de los egresados de la carrera de doctor en
medicina y está integrado por el Ministerio de Salud Pública, la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República, la Escuela de Graduados de
la Facultad de Medicina y las instituciones prestadoras de salud públicas
y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Esta formación se llevará a cabo en un centro docente asistencial
debidamente acreditado por la Facultad de Medicina de la Universidad de
la República bajo la orientación y supervisión del personal docente
responsable integrante de la estructura académica de los diferentes
servicios de la Facultad de Medicina.
ART. 2º.-
Los centros asistenciales públicos y privados que aspiren a integrar
el Sistema Nacional de Residencias Médicas deberán cumplir con las normas
de acreditación elaboradas por la Escuela de Graduados de la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República.
También podrán acreditarse, a los efectos antes señalados,
instituciones públicas o privadas que, sin tener carácter asistencial,
desempeñen funciones esenciales en el ámbito de la salud pública.
El proceso de evaluación de los centros asistenciales estará a cargo
de dicha escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el
que conste el cumplimiento de los criterios mínimos necesarios para
otorgar el rango de Centro Docente Asociado (CEDA) oficiando así como
unidad acreditada para la formación de postgrados en régimen de
residencias. Dicha acreditación deberá ser renovada cada tres años, salvo
que existan razones que ameriten la remoción anticipada de la
acreditación.
ART. 3º.-
La denominación del "Sistema Nacional de Residencias Médicas" es
privativa de los sistemas de formación especializada de médicos que
cumplan con los requisitos docentes y los regímenes de trabajo
establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN DE POSTGRADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
ART. 4º.-
En el Sistema Nacional de Residencias Médicas, los médicos que cumplen
los programas de formación académica de especialista, a los efectos de
obtener el título respectivo, deberán asimismo cumplir con las funciones
asistenciales propias del cargo de Residente, con grados de complejidad y
responsabilidad crecientes.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
ART. 5º.-
Créase el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas, que tendrá como cometido la dirección del Sistema
Nacional de Residencias Médicas.
El mismo estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los
cuales lo presidirá.
B) Un representante de la Escuela de Graduados de la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República, quien ejercerá la
Dirección Técnica del Programa.
C) Un representante de los médicos residentes.
D) Un representante de los prestadores.
E) Un representante de la Facultad de Medicina, designado por el
Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República. Como alterno a dicho representante podrá participar un
miembro representante de las otras entidades formadoras de
postgrado debidamente acreditadas.
Asimismo, dispondrá de un Gerente Administrativo provisto por concurso
por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que la sede y
funcionamiento del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional
de Residencias Médicas permanecerá en la órbita de la Facultad de
Medicina (Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela) de la Universidad de
la República.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas dispondrá de instancias consultivas relacionadas con los
diferentes ámbitos de la actividad docente, de los estudiantes de
postgrado y de las instituciones prestadoras.
La permanencia en sus funciones de los integrantes del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será
por un período de tres años, pudiendo ser renovados por otro período o
removidos en cualquier momento por resolución de las autoridades que los
designaron o por cese en el cargo que habilitó su designación.
La reglamentación, dentro del plazo de ciento ochenta días,
establecerá los mecanismos de designación de los representantes de las
instituciones prestadoras y de los Médicos Residentes.
ART. 6º.-
Serán atribuciones del Consejo Administrador Honorario del Sistema
Nacional de Residencias Médicas:
A) Elaborar y aprobar el Reglamento de Residencias Médicas.
B) Estudiar y proponer al Ministerio de Salud Pública, previo a la
realización del concurso anual: la creación de nuevas residencias
y su plazo de duración; la distribución y redistribución de las
plazas de residentes en las distintas especialidades médicas; las
especialidades y los Centros que dispondrán de Jefe de
Residente.
C) Disponer la reelección anual de los residentes según el artículo
16 de la presente ley y la reelección anual de los Jefes de
Residentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la
misma.
D) Estudiar y proponer a las autoridades competentes los llamados a
cargos de Residentes y Jefes de Residentes.
E) Estudiar y proponer las especialidades y los Centros que
dispondrán de Jefe de Residente.
F) Supervisar el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
G) Adoptar las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los
Residentes.
H) Emitir opinión ante solicitudes de autorización de los Residentes
para la realización de actividades que a su juicio no interfieran
con el desempeño de su cargo.
I) Realizar convenios con aquellas instituciones de asistencia
médica públicas o privadas que decidan vincularse al Sistema
Nacional de Residencias Médicas y que hayan sido debidamente
acreditadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la
presente ley.
J) Propiciar por vía reglamentaria la descentralización del Programa
de Residencias Médicas, a través de los Centros Docentes
Asociados (CEDAS) del interior del país.
K) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, será competencia
del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas resolver las diferentes situaciones referidas
al Sistema Nacional de Residencias Médicas que afecten su normal
funcionamiento y desarrollo y que se encuentren dentro del ámbito
de sus competencias. El Consejo adoptará sus decisiones por
mayoría simple y en caso de empate el voto del Presidente del
Consejo valdrá doble.
ART. 7º.-
La implementación de las resoluciones del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será competencia de
los integrantes del Sistema Nacional de Residencias Médicas, de acuerdo
con la especialidad de cada uno bajo la responsabilidad de coordinación
del Gerente Administrativo.
ART. 8º.-
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas distribuirá las plazas de Jefes de Residentes entre las diversas
especialidades y los centros docente-asistenciales acreditados, según la
mejor conveniencia del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas podrá autorizar a los centros docente-asistenciales acreditados a
compartir el cargo de Jefe de Residentes cuando medien razones de
eficiencia vinculadas a la dimensión de las instituciones solicitantes y
a su proximidad geográfica.
ART. 9º.-
El Jefe de Residentes tendrá como funciones además de la asistencial,
la supervisión técnica, administración y coordinación de las actividades
asistenciales con las de formación académica. La capacitación de los
residentes estará a cargo del Docente Universitario o Tutor acreditado
por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad
de la República.
ART. 10.-
El Jefe de Residentes dependerá funcionalmente de las Direcciones de
los Hospitales o Servicios Asistenciales en que se desempeñe, sin
perjuicio de las instancias de coordinación que deberá mantener con el
Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas, en lo atinente a la aplicación del reglamento vigente sobre
Residencias Médicas, así como con la especialidad médica correspondiente,
en lo relativo a la formación académica.
ART. 11.-
El Jefe de Residentes será evaluado anualmente por el Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas,
previo informe de la dirección del centro en que se desempeña.
Su contrato tendrá un plazo máximo de tres años, estando sujeta su
permanencia en el cargo al resultado de la evaluación antedicha.
ART. 12.-
Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de
oposición y méritos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y
a la reglamentación respectiva.
Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes los médicos que
posean el título de postgrado de la especialización correspondiente y que
no haya transcurrido un plazo mayor de dos años de finalizada su
residencia.
Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el inciso anterior y aspirar al
cargo los médicos que posean el título de postgrado de la especialización
correspondiente y que cuenten con méritos académicos documentados cuando
a criterio del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas no sea posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 8° de la presente ley.
El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el cumplimiento
de una carga horaria de treinta horas semanales.(Sustituido)
ART. 13.-
Cada Jefe de Residentes tendrá un número máximo de alumnos a su cargo,
el que será determinado por el Consejo Administrador Honorario del
Sistema Nacional de Residencias Médicas de acuerdo con la complejidad de
cada especialidad o de las características del centro docente-asistencial
en que se desempeñe.
En el caso de las especialidades médicas que dispongan de menos de
diez residentes, su jefatura será desempeñada por un Jefe de Residentes
de la orientación relacionada con la especialidad, observando el límite
señalado anteriormente.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
ART. 14.-
El régimen de trabajo para los residentes se basará en las siguientes
premisas:
A) La sujeción a las resoluciones del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, en lo
pertinente.
B) El cumplimiento de un horario de trabajo de cuarenta y ocho horas
semanales. Quedarán fuera del régimen de acumulación aquellos
docentes de Facultad de Medicina que tengan cargos en materias
básicas.
C) La prohibición de realizar cualquier otra actividad que, a juicio
del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas, interfiera con el desempeño del cargo de
residente.
D) La observancia del reglamento de Residencias Médicas vigente.
E) La promoción de incorporación de residentes en los distintos
servicios de salud habilitados por el Ministerio de Salud
Pública, de acuerdo con la acreditación de los mismos.
F) La promoción de la radicación efectiva de los Residentes Médicos
en el interior del país, mediante la implementación en vía
reglamentaria de un plan de incentivos específico y eficaz.
ART. 15.-
Podrán aspirar a los cargos de residentes los médicos egresados de las
Facultades de Medicina habilitadas en el país y quienes hayan revalidado
su título de médico obtenido en el extranjero.
Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de
acuerdo con las disposiciones legales y a la reglamentación vigente.
ART. 16.-
Los residentes serán evaluados anualmente por el Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, previo informe de
los Jefes de Servicio y los Jefes de Residentes con quienes hayan
trabajado.
Su contrato tendrá un plazo determinado de acuerdo con la complejidad
de la especialidad, estando sujeta su permanencia en el cargo al
resultado de la evaluación antedicha.
ART. 17.-
Al menos un semestre de la formación del residente deberá
desarrollarse en un centro docente-asistencial habilitado del interior
del país, de preferencia en especialidades médicas correspondientes al
primer nivel de atención y en dispositivos sanitarios que desarrollen su
actividad en el medio rural.
Para ello se promoverá el proceso de descentralización de las Unidades
Docentes responsables de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República, en conjunto con los planes.
ART. 18.-
El plazo establecido en el artículo precedente podrá ser modificado
por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas para aquellas especialidades médicas cuya formación
académica así lo requiera.
ART. 19.-
Luego de completados los dos primeros años de la residencia, el médico
residente deberá efectuar una pasantía en servicios de salud del interior
del país, independientemente o coordinado con lo previsto en el artículo
17 de la presente ley. Su duración será convenida con el Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas y
contará con aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República, que se integrará al
currículum de la especialidad del residente.
ART. 20.-
El número de cargos de Médicos Residentes será fijado por el Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas a
propuesta no vinculante del Área de Rectoría a cargo de la División
Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Nacional Integrado
de Salud del Ministerio de Salud Pública.
ART. 21.-
La distribución cuantitativa de los Médicos Residentes será
realizada por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas en los servicios de salud y demás instituciones
acreditadas y en las distintas disciplinas médicas, con carácter previo a
la realización del concurso anual.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 22.-
El Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de
Residentes Médicos y por los Médicos Residentes.
ART. 23.-
Las erogaciones que demanden la aplicación de la presente ley serán
atendidas por los respectivos centros asistenciales en los cuales los
Médicos Residentes y los Jefes de Residentes cumplan sus funciones.
ART. 24.-
Los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes en el caso
del subsector público, serán contratados por los organismos donde los
mismos cumplan funciones, al amparo de los artículos 8°, 9° y 10 del
Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y el artículo 7° del
Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981 (Renglón 0.21).
ART. 25.-
Cuando los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes sean
contratados por instituciones del subsector privado, los contratos se
regirán por las normas del derecho privado.
CAPÍTULO VI
DISPOSICION TRANSITORIA
ART. 26.-
Deróganse las Leyes N° 18.438, de 17 de diciembre de 2008 y N° 18.459, de 2 de enero de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17
de diciembre de 2014. GUSTAVO BORSARI BRENNA, 1er. Vicepresidente - JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Diciembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
Sistema Nacional de Residencias Médicas.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.