| PROMULGACION:  15 de octubre de 2004 PUBLICACION:  21 de octubre de 2004
   
 
 Ley 17.841 - Impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales.  
  PODER LEGISLATIVO
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 DECRETAN
 ART. 1°.-Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto. (Prórroga) (Se deroga el impuesto)
 ART. 2°.-Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
 ART. 3°.-La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:
 
 
| SALARIOS MINIMOS NACIONALES |  
 
  | Escala | MAS DE | HASTA | % |  
  | 1 | 0 | 6 | 0,0% |  
  | 2 | 6 | 10 | 2,0% |  
  | 3 | 10 | 15 | 5,5% |  
  | 4 | 15 | 20 | 8,0% |  
  | 5 | 20 | 25 | 9,0% |  
  | 6 | 25 | 30 | 10,0% |  
  | 7 | 30 | 35 | 11,0% |  
  | 8 | 35 | 40 | 12,0% |  
  | 9 | 40 | 45 | 13,0% |  
  | 10 | 45 | 50 | 14,0% |  
  | 11 | 50 | 55 | 15,0% |  
  | 12 | 55 | 60 | 16,0% |  
  | 13 | 60 |  | 18,0% |  En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior. 
 ART. 4°.-Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.740, de 8 de enero de 2003, por el siguiente:
 "ARTICULO 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja". 
 Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de octubre de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario. 
 MINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE TURISMO
 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
 Montevideo, 15 de octubre de 2004 
 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE -  DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM.
 
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