PROMULGACION: 15 de octubre de 2004
PUBLICACION: 21 de octubre de 2004
Ley 17.841 - Impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1°.-
Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto. (Prórroga) (Se deroga el impuesto)
ART. 2°.-
Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
ART. 3°.-
La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:
SALARIOS MINIMOS NACIONALES |
Escala
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MAS DE
|
HASTA
|
%
|
1
|
0
|
6
|
0,0%
|
2
|
6
|
10
|
2,0%
|
3
|
10
|
15
|
5,5%
|
4
|
15
|
20
|
8,0%
|
5
|
20
|
25
|
9,0%
|
6
|
25
|
30
|
10,0%
|
7
|
30
|
35
|
11,0%
|
8
|
35
|
40
|
12,0%
|
9
|
40
|
45
|
13,0%
|
10
|
45
|
50
|
14,0%
|
11
|
50
|
55
|
15,0%
|
12
|
55
|
60
|
16,0%
|
13
|
60
|
|
18,0%
|
En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.
ART. 4°.-
Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.740, de 8 de enero de 2003, por el siguiente:
"ARTICULO 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja".
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de octubre de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 15 de octubre de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM.
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