MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de noviembre de 2002
VISTO: el Titulo 16 del Texto Ordenado 1996 que establece normas referidas al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas.
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar dichas disposiciones, estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
ART. 2º.-
Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto:
a) La constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.(Inciso Agregado)
b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o no
actividad.
ART. 3º.-
Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador referido en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.(Sustituido)
El hecho generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que corresponda
practicar la determinación del patrimonio fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
ART. 4º.-
Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas, aún las que se encuentren en formación.
ART. 5º.-
Monto imponible.- El impuesto se liquidará sobre el capital contractual mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ART. 6º.-
Alícuotas.- Las aplicables serán:
a) Constitución de sociedades anónimas, 1,50% (uno con cincuenta por ciento).
b) Cierre de ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).
ART. 7º.-
Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el literal b) del articulo 2°, podrá imputarse al pago del Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De resultar un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.
ART. 8º.-
Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto a las sociedades anónimas:
a) Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional.
b) Financieras de inversión regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948.
c) Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona franca (articulo 17 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987).
d) Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el articulo 70 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
e) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo.
La exoneración dispuesta en el literal e) que antecede, solo será aplicable al hecho generador referido en el literal b) del articulo 2°.
ART. 9º.-
Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal b) del articulo 2° deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Cada uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero seiscientos veinticinco por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.
Los contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al cierre de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o negativo podrán optar por efectuar los
anticipos de la forma dispuesta en el inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del octavo mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por ciento), del capital contractual mínimo vigente al momento de pago.
Asimismo podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 101/996, de 20 de marzo de 1996.
La obligación de realizar anticipos establecida en el presente artículo regirá para
obligaciones de pago exigibles a partir del 1° de enero de 2003.
ART. 10.-
Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a) del artículo 2° deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el correspondiente al literal b), en los plazos que determine la Dirección General Impositiva.
ART. 11.-
Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar el pago del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del artículo 2° en el momento de la inscripción del contrato dejando constancia de la documentación de pago.
Asimismo deberá comunicar a la dirección General Impositiva nombre, número de R.U.C. y
domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.
ART. 12.-
Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 16/996, de 24 de enero de 1996 y el artículo 9° del Decreto N° 197/002, de 30 de mayo de 2002.
ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
HIERRO LOPEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY