MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1 de junio de 2015
VISTO: la Ley N° 19.321 de 29 de mayo de 2015 y el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la norma legal referida en el Visto introdujo modificaciones en el cálculo del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en lo que respecta al sueldo anual complementario (aguinaldo) y la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional).
II) que el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
CONSIDERANDO:I) necesario reglamentar las referidas disposiciones.
ATENTO:a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 54 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual
complementario y la suma para el mejor goce de la licencia
obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les
aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo
55 bis.
Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B)
del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma
independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente,
conforme el procedimiento previsto en el citado artículo."
ART. 2º.-
Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 55 bis.- Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto
correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el
mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará
en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del
contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional.
Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la
totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que
refiere el presente inciso.
Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que
refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la
totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa
proporcional a aplicar será cero.
Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas
correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el
mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de
disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en
razón de convenios colectivos."
"ARTICULO 64 bis.- Exclusión del régimen de retenciones.- Los
contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de
dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije
el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de
retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos
63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable
una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78 ter del
presente decreto.
La referida comunicación podrá efectuarse en cualquier momento del
ejercicio y surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue
recepcionada por el responsable, salvo que hubiera sido realizada al
inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho
momento.
En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le
impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el
contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de
la presentación al responsable de una declaración jurada
rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que
fue recepcionada por el responsable.
Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere
el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención
mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en
dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto
superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo,
el responsable deberá realizar el ajuste anual.
A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo
obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el
inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes
al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la
licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso
del artículo 55 bis.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas
a partir del 1° de julio de 2015."
"ARTICULO 78 ter.- Régimen de liquidación simplificada.- Establécese
un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que obtengan
rentas del trabajo en relación de dependencia incluidas en la
Categoría II de dicho tributo, que no superen el límite que a estos
efectos fije el Poder Ejecutivo.
A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo
obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el
inciso anterior, no deberán considerarse las partidas correspondientes
al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la
licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso
del artículo 55 bis.
No podrán ampararse al presente régimen aquellos contribuyentes que
verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
a) opten por liquidar el tributo del ejercicio como núcleo familiar;
b) hubieran obtenido en el ejercicio rentas originadas en la prestación
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, gravadas
por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o el Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas.
Los contribuyentes que verifiquen las condiciones de inclusión
establecidas precedentemente y opten por ampararse al presente régimen
no generarán el impuesto por sus rentas del trabajo en relación de
dependencia, quedando liberados de presentar la correspondiente
declaración jurada anual. En caso de que hubieran sido objeto de
retención podrán solicitar la devolución de las mismas en los términos
y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva quien
podrá exigir la presentación de una declaración jurada a tales
efectos.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para las
rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015"(Reglamentación)(Reglamentación)(Reglamentación)(Reglamentación)
ART. 3º.-
Fíjase el límite a que refiere el artículo 78 ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondiente al ejercicio 2015 en $ 324.000,00 (pesos uruguayos trescientos veinticuatro mil) anuales.
Fíjase en $ 27.000,00 (pesos uruguayos veintisiete mil) mensuales y en $ 324.000,00 (pesos uruguayos trescientos veinticuatro mil) anuales, el límite a que refiere el artículo 64 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 para quedar excluido de las retenciones mensuales y del ajuste anual, respectivamente, correspondientes al ejercicio 2015.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.