MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de agosto de 2012
VISTO: el Decreto N° 67/999 de 3 de marzo de 1999 que reglamenta la
percepción de viáticos de los funcionarios públicos de la Administración
Central, modificativos y complementarios.
RESULTANDO: que, visto el tiempo transcurrido y que en su aplicación se
han constatado problemáticas que requieren una evisión del referido
régimen.
CONSIDERANDO: conveniente proceder a su adecuación a los efectos de dotar
de la mayor razonabilidad y equidad del sistema y sin que ello afecte la
política vigente de gestión financiera.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Concepto.- El personal dependiente de los Incisos 02 al 15, que para el
desempeño de comisiones de servicio dentro del país, deban alejarse más de
50 (cincuenta) kilómetros del lugar habitual de trabajo y desempeñar la
misma total o parcialmente fuera de su horario laboral, tendrán derecho a
percibir un viático general destinado a compensar los gastos adicionales
que se generen mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por
resolución del jerarca que corresponda.
El viático general se comprondrá, en partes iguales por un viático por
alojamiento, y un viático de alimentación.
Se podrán adicionar al viático general complementos por alojamientos o
alimentación, según localidad, zona del país ó período del año. (Reglamentación)
ART. 2º.-
Lugar de trabajo.- A los efectos de la presente reglamentación se
entenderá por lugar habitual de trabajo el de radicación de la oficina en
la que el funcionario desempeña normalmente sus funciones.
Cuando para el cumplimiento de la comisión no deba concurrir a la oficina
donde desempeña normalmente sus funciones, se considerará como punto de
partida el de su domicilio.(Reglamentación)
ART. 3º.-
Gastos de transporte.- Además del viático se reintegrará al personal
dependiente por concepto de gastos de transporte, los importes devengados
por pasajes y gastos eventuales o extraordinarios en que deba incurrir por
el traslado al lugar de la comisión, así como el flete de instrumentos de
trabajo necesarios para el cumplimiento de la comisión, siempre que los
mismos hayan sido autorizados por el jerarca respectivo.
ART. 4º.-
Vehículo propio.- En caso que por motivo de interés de servicio y
autorización previa del jerarca correspondiente, el personal dependiente
podrá utilizar vehículo propio por el cumplimiento de su comisión,
solamente si acreditan que el vehículo a utilizar tiene póliza de seguro
contra todo riesgo vigente.
En este caso, se abonará el gasto efectuado por tal concepto y como única
contraprestación, en función del kilometraje recorrido y en razón del
importe correspondiente a un litro de nafta supercarburante por cada 7
kilómetros recorridos incluido peajes.
ART. 5º.-
Choferes.- Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción
oficial, los choferes tendrán derecho a percibir el viático que les
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ART. 6º.-
Categorías.- La asignación de viáticos constituirá en cada caso, el tope
máximo de gastos admitidos y se fijará en base a la siguiente escala:
CATEGORIA "A": Para los funcionarios de los Escalafones "P" Personal
Político y "Q" Personal de Particular Confianza, así como para aquellos
funcionarios cuyos cometidos especiales sean determinados en cada caso por
resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo con la naturaleza y jerarquía
de la función a desempeñar.
CATEGORIA "B": Para los restantes escalafones.
ART. 7º.-
Escalas.- El Poder Ejecutivo fijará las escalas de viáticos las que serán
ajustadas anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los montos de los complementos por alojamiento o alimentación por
localidad o zona del país serán actualizados en forma semestral por el
Ministerio de Economía con asesoramiento del Ministerio de Turismo y
Deportes.
ART. 8º.-
Forma de cálculo.- Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24
(veinticuatro) horas a contar desde la hora de partida del funcionario de
su domicilio o de la oficina hasta la hora de regreso al mismo.
Las comisiones que no generen gastos no devengarán viáticos.
Las fracciones del viático de alimentación, se liquidarán en la siguiente
forma de acuerdo a la duración de la comisión de servicio:
1. desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta 12
(doce) horas, 50%.
2. de más de 12 (doce) horas, 100%
El viático de alojamiento se liquidará cuando el alojamiento sea necesario
para pasar la noche o cuando las características u horarios de la
comisión, así lo requieran a juicio del jerarca y siempre y cuando el
mismo no sea suministrado por el organismo.
Para acceder parcial o totalmente a los complementos previsto en el
artículo 1° del presente Decreto, se deberá presentar la documentación
respaldante.
ART. 9º.-
Deróganse los Decretos N° 67/999 de 3 de marzo de 1999 sus modificativos y concordantes, N° 425/008 de 4 de setiembre de 2008, N° 69/002 de 27 de febrero de 2002, 239/002 26 de de junio de 2002, N° 584/008 de 1° de diciembre de 2008, N° 587/008 de 1 de diciembre de 2008, así como toda normativa que determine autorizaciones especiales al régimen general.
ART. 10.-
Declárase incompatible el cobro de compensaciones por desarraigo o
cualquier otra compensación de similar carácter, y el viático general por
el desempeño de comisión de servicio en el territorio nacional.
ART. 11.-
Complementos por períodos, localidades o zonas.- Los complementos a que
se refiere el artículo 1° serán establecidos por Resolución del Ministerio
de Economía y Finanzas con el asesoramiento del Ministerio de Turismo y
Deporte, en función de la variación de costos y precios.
ART. 12.-
Tope mensual.- En los casos en que se produzcan traslados efectivos y
temporarios de residencia, se liquidará como máximo mensualmente 20
(veinte) días de viático.
En el o los recibos que el funcionario suscriba a estos efectos, prestará
su conformidad a que se proceda, de acuerdo a lo establecido en el
presente régimen.
ART. 13.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los incisos
02 al 15, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de
viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán comprendidos en
el tope previsto por el artículo 535 de la Ley N° 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.
Las oficinas respectivas adelantarán a los funcionarios, con cargo al
Fondo Rotatorio, el importe de los viáticos diarios en base a la
estimación de la duración de la comisión, los pasajes correspondientes,
así como lo relativo a la locomoción a utilizar, en su caso, y las sumas
que se considere necesarias para cubrir los gastos que deban realizar para
llevar a cabo la comisión.
ART. 14.-
Rendición de cuentas.- Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes
al regreso del funcionario o de los 10 (diez) días hábiles para el caso
que la comisión haya superado los 30 (treinta) días de duración, aquél
deberá:
1. Presentar ante el jerarca respectivo la rendición de cuentas de las
partidas entregadas para gastos de la comisión, acompañada de la
documentación respectiva.
2. Acreditar el o los traslados respectivos y el cumplimiento de las
tareas asignadas, lo que se considerará rendición de cuentas de las
partidas entregadas para viáticos.
3. Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que
excedieran del monto de las sumas que le correspondiera percibir, según la
duración de la comisión, o en su caso, solicitar los importes a que es
acreedor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente reglamentación.
ART. 15.-
Incumplimiento.- El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto
determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado,
si es que lo hubo, perdiendo el derecho al reintegro que pudiera
corresponder, salvo que mediaren circunstancias excepcionales debidamente
acreditadas.
ART. 16.-
Control.- Las respectivas Contadurías o quienes hagan sus veces, darán
cuenta al jerarca del servicio de los funcionarios que no hayan presentado
en forma y plazo las rendiciones de cuentas correspondientes.
ART. 17.-
Casos no comprendidos.- Aquellos casos no comprendidos serán sustanciados
ante el Ministerio respectivo quien lo elevará para su resolución al Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 18.-
Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Sección no serán
aplicables para los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, con
excepción de los funcionarios civiles y civiles equiparados de este último
Inciso y de los funcionarios militares pertenecientes a su Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", que cumplen
tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario y Director General
de Secretaría, en funciones de chofer, custodio, ayudante, secretario.".
ART. 19.-
Prohibición.- Declárase nula toda modificación a la escala de viáticos
fijada en el presente Decreto por resolución de los organismos que deben
aplicarla, excepto que haya una decisión expresa del Poder Ejecutivo,
según el procedimiento dispuesto.
ART. 20.-
Fíjanse, a partir del 1° de julio de 2012, los viáticos por traslado y
mantenimiento del personal de los Incisos 02 a 15 a quiénes se aplique el
presente Decreto en:
CATEGORÍA
A - $ 2000
B - $ 1800
Los mismos se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.719 de
27 de diciembre de 2010.
ART. 21.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.