PROMULGACION: 8 de agosto de 2012 PUBLICACION: 14 de agosto de 2012
Decreto Nº 254/012 - Sistema Tributario. Se reglamenta la Ley Nº 18.910.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 8 de agosto de 2012
VISTO: la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012.
RESULTANDO: que la norma referida en el Visto introdujo ajustes en el
sistema tributario creado por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de
2006.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar las referidas disposiciones.
ATENTO: a lo expuesto.
Actuando en Consejo de Ministros
ART. 1º.- "Artículo 5 Quáter.- (Residentes. Opción de tributar por el IRNR).- La
opción por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que
refiere el artículo 6 Bis del Título 7, se considerará ejercida con la
presentación al responsable de una declaración jurada destinada a la
Dirección General Impositiva. De no existir ningún responsable designado,
el contribuyente deberá presentar la referida declaración ante la
Dirección General Impositiva."
ART. 2º.- "Asimismo, los contribuyentes que hagan la opción a que refiere el
Artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberán presentar ante el
agente de retención designado una declaración jurada destinada a la
Dirección General Impositiva en la que se determine el cumplimiento de las
condiciones que requiere el referido artículo, debiendo indicar el
ejercicio fiscal a partir del cual se computa la referida opción. Dicha
declaración permanecerá en poder del agente de retención en las
condiciones a que refiere el inciso anterior."
ART. 3º.- "P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".
ART. 4º.- "Artículo 55.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en él
artículo anterior, fijanse las siguientes escalas de tramos de renta y las
alícuotas correspondientes:
a) Contribuyentes personas físicas:
b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
ART. 5º.- "E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis del presente decreto. ART. 6º.- "Artículo 56 Bis.- (Deducción por cuotas para adquisición de viviendas).
ART. 7º.- "Artículo 58.- (Liquidación - Escala de deducciones). A los efectos de determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la siguiente escala de tasas: a) Contribuyentes personas físicas:
b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
(Sustituido) ART. 8º.- "Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la
retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan
de aplicar a las rentas y deducciones del período, las siguientes
alícuotas:
1.- Al total de las rentas del mes, según lo dispuesto por los Artículos
48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual complementario:
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995. 2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el Artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario:
(Sustituido) IMPUESTO A LA RENTA DE LOS NO RESIDENTESART. 9º.- "T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones". IMPUESTO AL VALOR AGREGADOART. 10.- "a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. ART. 11.- |