PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 13 de enero de 2009

Decreto Nº 779/008 - Promoción y protección de inversiones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: el Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, y sus normas complementarias.

RESULTANDO: que el referido decreto introdujo modificaciones reglamentarias al Capítulo III de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 lo que coadyuvó a un incremento sustancial de la inversión en el país.

CONSIDERANDO: I) que en el marco de las medidas tendientes a mitigar los efectos de la actual coyuntura internacional, se entiende conveniente profundizar los citados estímulos, favoreciendo las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009;
II) que corresponde además establecer los criterios de reliquidación para aquellos contribuyentes que habiendo presentado sus proyectos bajo el régimen anterior, hayan optado por quedar incluidos en la nueva reglamentación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agréganse al artículo 15 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007 con la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 443/008 de 17 de setiembre de 2008, los siguientes incisos:

"A efectos de la comparación, las inversiones, se convertirán a Unidades Indexadas considerando la cotización de la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.
Las inversiones realizadas en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. El referido cómputo adicional no se deducirá del impuesto total exonerado."
(Sustituido)

ART. 2º.-
Agrégase al artículo 20 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, con la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 443/008 de 17 de setiembre de 2008, el siguiente inciso:

"Las empresas que hayan utilizado, a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los beneficios de Canalización del Ahorro, Auto - canalización del Ahorro y Exoneración por Inversiones, y opten, dentro de los límites establecidos en el presente artículo, por computar las inversiones comprendidas en dichos beneficios en el nuevo régimen establecido en el presente decreto, podrán reliquidar los referidos tributos sin multas ni recargos, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese. etc.
NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO.