PROMULGACION: 17 de setiembre de 2008
PUBLICACION: 23 de setiembre de 2008

Decreto Nº 443/008 - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas a las Actividades Económicas. Se determina el monto de la exoneración de los Proyectos de Inversión.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 17 de setiembre de 2008

VISTO: el Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, que reglamentó el nuevo régimen de promoción de inversiones a que hace referencia el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto Nº 15/004, de 20 de enero de 2004, que designó a la Oficina de Atención de Inversores del Ministerio de Turismo y Deporte como la reguladora de trámite de proyectos de Inversión que soliciten los beneficios de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

RESULTANDO: I) la necesidad de aclarar la forma en que se determina el monto de la exoneración del Impuesto a la Renta a que hace referencia el artículo 15 del Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007.
II) la necesidad de ampliar el plazo opcional a que hace referencia el Art. 20 del Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007.
III) la necesidad de reubicar la ventanilla única para trámites de inversión que se encuentra en la Oficina de Atención de Inversores del Ministerio de Turismo y Deporte.

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de 2007, por el siguiente:

"Para determinar los montos de inversión a que refieren los literales anteriores y el artículo 19 del presente decreto, se aplicará la cotización de la Unidad Indexada del último día del mes anterior al momento en que se presenta el proyecto."

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 5°.- (Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la Comisión de Aplicación deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.
A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendientes a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.
Para los proyectos de inversión definidos en los literales a) a f) del artículo 4, la reglamentación establecerá una matriz de indicadores para cada uno de los tipos de proyectos, ponderando la participación de los objetivos referidos en el artículo 11 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998, y asignando, a partir de dicha matriz un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto. En virtud de la clasificación del proyecto, y del puntaje asignado al mismo sobre el total de puntaje máximo obtenible, se determinarán los beneficios a otorgar, de acuerdo a los criterios generales previamente establecidos y a lo que se establece en el artículo 15 del presente decreto."

ART. 3º.-
Sustitúyese los artículos 15 y 16 del Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de 2007, por los siguientes:

"ARTICULO 15.- (Exoneración de Impuesto a la Renta).-Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y a las Rentas de las Actividades Económicas.
El impuesto exonerado no podrá exceder los siguientes porcentajes del monto efectivamente invertido en los activos fijos o intangibles comprendidos en la declaratoria promocional:
a) 60% (sesenta por ciento) del monto invertido en el caso de los proyectos comprendidos en el literal a) del artículo 4º del presente decreto.
b) 70% (setenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en el literal b).
c) 80% (ochenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en el literal c).
d) 90% (noventa por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en los literales d) y e).
e) 100% (cien por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en el literal f).
Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por los que se otorguen exoneraciones de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.(Incisos agregados)

ARTICULO 16.- (Plazos).- Los plazos máximos para la aplicación de las exoneraciones a que refiere el artículo 15 del presente decreto variarán en virtud de la categorización a que refiere el artículo 4° y del puntaje otorgado. A tal fin, el plazo de la exoneración a cada proyecto resultará de aplicar la relación del puntaje obtenido por el proyecto respecto al puntaje total posible en la matriz de indicadores utilizada para los proyectos comprendidos en el literal O del artículo 4°, al plazo máximo de exoneración.
El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.
En el caso de inversiones realizadas por las empresas que revistan la calidad de usuarios de parques industriales, el plazo máximo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta cinco años.
La exoneración no podrá superar los siguientes porcentajes del impuesto a pagar:
a) 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar, para los ejercicios comprendidos en el primer 50% (cincuenta por ciento) del plazo máximo otorgado.
b) 80% (ochenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
c) 60% (sesenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
d) 40% (cuarenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
e) 20% (veinte por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
f) 10% (diez por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
Si la aplicación del plazo máximo a que refieren los literales anteriores diera como resultado períodos que incluyesen ejercicios fraccionados, la Comisión de Aplicación adecuará mediante prorrateo los porcentajes máximos de impuesto exonerado en dichos períodos."

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 19 del decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 19.- (Inversiones de gran significación económica).- En el caso de los proyectos de inversión por montos iguales o superiores a U.I. 7.000.000.000 (siete mil millones de unidades indexadas), se otorgará una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de hasta el 100% del monto efectivamente invertido por un período máximo de 25 años de acuerdo al puntaje obtenido en la matriz de indicadores correspondiente a este tramo.
La reglamentación establecerá una matriz de indicadores para este tramo, ponderando la participación de los objetivos del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y asignando, a partir de dicha matriz un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto."

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 20 del decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- (Régimen opcional).- Las empresas que hayan presentado o presenten en el futuro proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán optar por el nuevo régimen establecido en la presente reglamentación o por el último vigente antes de la aprobación de aquel. Dicha opción regirá para los proyectos de inversión presentados entre el día 20 de diciembre de 2006 y el día 28 de febrero de 2009.
Las empresas que hayan presentado proyectos luego del 20 de diciembre de 2006 y hayan obtenido la declaración promocional antes del 30 de junio de 2008, podrán solicitar se adecúen los beneficios otorgados a las disposiciones del nuevo régimen.
Para hacer uso de la opción a que hace referencia el inciso anterior, las empresas deberán presentar una nota a la Comisión de Aplicación y la documentación que ésta solicite a tales efectos." (Inciso agregado)

ART. 6º.-
Las solicitudes para la obtención de los beneficios previstos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, deberán presentarse en la Ventanilla Unica de Inversiones de la Comisión de Aplicación, la que actuará como reguladora de trámite de expedientes, a cuyos efectos deberá ser informada de cada movimiento de los mismos.
La Ventanilla Unica de Inversiones contará con un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte 04:48 p.m. 30/09/2008del Inversor, a los efectos de remitir la misma así como toda la documentación anexada a la Comisión de Aplicación.

ART. 7º.-
Derógase el Decreto N° 15/004, de 20 de enero de 2004.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO.