PROMULGACION: 14 de febrero de 2020
PUBLICACION: 3 de marzo de 2020

Decreto Nº 60/020 - Se aprueba la ampliación del Área Natural Protegida “Quebrada de los Cuervos”, que pasará a denominarse “Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal”.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 14 de febrero de 2020

VISTO: el Decreto N° 462/008, de 29 de setiembre de 2008, por el que se incorporó el "Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que el artículo 1° del referido Decreto, aprobó la selección y delimitación del área natural protegida, mientras que el artículo 3° estableció sus medidas de protección;
II) que mediante la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 1042/2011, de 3 de octubre de 2011, fue aprobado el Plan de Manejo del Área;
III) que en el entorno del Área Natural Protegida, existe una creciente presión, que implica una amenaza para el mantenimiento de la funcionalidad ecológica de los ecosistemas, afectando su capacidad de provisión de servicios ecosistémicos necesarios para las actividades productivas tradicionales, el desarrollo turístico y el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad;
IV) que como resultado de un proceso de intercambio y consulta con diversos actores, así como de recopilación de información y análisis de integración y priorización espacial, se elaboró un proyecto de ampliación del "Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos", modificándose sus medidas de protección e incorporándose al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, una mayor extensión de las Sierras del Yerbal, bajo la misma categoría de manejo;
V) que la propuesta de ampliación y modificación fue presentada en la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en la sesión del 4 de octubre de 2018, así como en la Comisión Asesora Específica del Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos, en la sesión del 16 de octubre del mismo año;
VI) que de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, el proyecto de ampliación y modificación fue puesto de manifiesto y sometido a audiencia pública;

CONSIDERANDO: I) que la ampliación del "Paisaje Protegido Quebrada de los Cuervos", incorporándose al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas una mayor extensión de las Sierras del Yerbal, bajo la misma categoría de manejo y la modificación de las medidas de protección del área protegida y su zona adyacente, son necesarias para la protección de los valores naturales y culturales presentes en el área considerada por el proyecto;
II) que asimismo la ampliación y modificación del área protegida permitirá proteger a los ecosistemas de las fuentes de presión existentes, entre las que se destacan la minería, la forestación, la invasión de especies exóticas y la caza;
III) que se modificarán las medidas de protección del Paisaje Protegido, distinguiéndose las correspondientes a la zona de área protegida de las aplicables a la zona adyacente, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000;
IV) que en virtud de la ampliación del área natural protegida y de la modificación de sus medidas de protección, oportunamente deberá actualizarse el Plan de Manejo aprobado por la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 1042/2011, de 3 de octubre de 2011;
V) que a los efectos de atender la complejidad del proceso de ampliación, la elaboración de las soluciones que contribuyan a mejorar la conservación y desarrollo sostenible del "ámbito de planificación", que en el proyecto se prevé como "Etapa 2" y que abarca también las cuencas del arroyo Yerbal Grande y Yerbalito), se comete su elaboración a la Comisión Asesora Específica del área, con participación de los actores clave en esta materia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto N° 52/005 de 16 de febrero de 2005;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase la ampliación del Área Natural Protegida "Quebrada de los Cuervos", en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Dicha Área Natural Protegida pasará a denominarse: "Quebrada de los Cuervos y Sierras del Yerbal".-

ART. 2º.-
Modifícase la delimitación del área natural protegida, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 462/008, de 29 de setiembre de 2008, comprendiendo los siguientes padrones del departamento de Treinta y Tres:
a) Los padrones de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que en su totalidad constituyen el área natural protegida N° 824, 829, 835, 1.147, 1.153, 1.164, 1.165, 1.173, 1.182, 1.186, 1.190, 1.195, 1.196, 1.197, 1.199, 1.207, 1.208, 1.209, 1.214, 1.228, 1.231, 1.232, 1.234, 1.235, 1.237, 1.253, 1.261, 1.269, 1.270, 1.273, 1.274, 1.275, 1.276, 1.279, 1.280, 1.282, 1.283, 1.286, 1.289, 1.290, 1.296, 1.297, 1.298, 1.300, 1.301, 2.406, 2.407, 2.408, 2.423, 2.435, 2.574, 2.677, 2.682, 2.733, 2.814, 2.948, 3.039, 3.040, 3.042, 3.619, 3.644, 3.659, 3.660, 3.718, 4.386, 4.419, 4.461, 4.462, 4.463, 4.464, 4.467, 4.472, 4.473, 4.474, 4.518, 4.522, 4.523, 4.524, 4.989, 5.478, 5.479, 5.480, 5.481, 5.482, 5.483, 5.484, 5.485, 5.593, 5.931, 5.939, 5.945, 5.946, 6.319, 6.787, 6.867, 6.868, 6.869, 6.870, 6.875, 7.423, 7.424, 7.463, 7.468, 7.763, 7.764, 7.765, 8.689, 8.694, 8.695, 8.701, 8.702, 8.703, 8.742, 8.743, 9.184, 9.185, 9.186, 9.187, 9.428, 9.444, 9.445, 9.446, 9.447, 9.821, 9.972, 9.973, 9.974, 10.537, 10.538, 10.620, 10.621, 10.622 y el padrón sin número, lindero al este con el padrón N° 2.407, al sur con el padrón N° 1.286, al oeste con el padrón N° 1.279 y al norte con el padrón N° 4.474.
b) Los padrones de la 5ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que en su totalidad constituyen el área natural protegida N° 251, 460, 464, 473, 474, 479, 480, 481, 483, 485, 490, 492, 501, 510, 536, 2.773, 2.927, 3.018, 3.302, 3.386, 3.431, 3.483, 3.647, 3.680, 3.743, 5.197, 9.904 y 9.905.
c) Los padrones de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que constituyen parcialmente el área natural protegida N° 1.204, 1.215, 1.265, 2.575, 3.084, 3.124, 4.466, 5.209 y 5.943.
d) El padrón de la 5ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que constituye parcialmente el área natural protegida N° 3.563.
e) Los padrones de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que en su totalidad constituyen la zona adyacente N° 789, 1.223, 1.225, 1.227, 1.229, 1.230, 1.233, 1.291, 2.353, 2.400, 3.107, 3.163, 3.402, 3.546, 6.320, 6.657, 6.874, 7.648, 7.656, 7.657, 7.719, 8.610, 8.611, 8.612, 8.685, 8.686, 8.687, 8.688, 8.690, 8.691, 8.692, 8.693, 9.382, 9.489, 9.490, 10.068, 10.069, 10.071, 10.199 y 10.200.
f) Los padrones de la 4a Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, que constituyen parcialmente la zona adyacente N° 3.124, 4.466, 5.209 y 5.943 de la 4ª Sección Catastral del departamento de Treinta y Tres, de forma parcial. Los límites del área natural protegida y su zona adyacente quedan establecidos por las polilíneas cuyas coordenadas geográficas se detallan en el Anexo I y el Anexo II del presente Decreto, respectivamente.

ART. 3º.-
Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
a) La urbanización.
b) Las construcciones u obras que por su escala o ubicación alteren el paisaje o las características ambientales del área, según lo que establezca la actualización del Plan de Manejo.
c) La instalación de parques eólicos y tendidos de alta tensión.
d) La extracción de minerales a cualquier título, con excepción de los proyectos que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto y de la extracción de minerales destinados al uso interno de los predios o en caminería local.
e) Las plantaciones forestales de especies exóticas, con excepción de aquellas de baja escala que se realicen para abrigo, sombra y uso doméstico, así como las que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto.
f) La introducción o reproducción de pinos (Pinus) y de las especies exóticas invasoras de fauna y flora que se incluyen en el listado adjunto al presente Decreto como Anexo III, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. La actualización del Plan de Manejo podrá introducir modificaciones a dicho listado, así como establecer las formas para el control sobre las especies allí incluidas y la restauración de ecosistemas, si correspondiere.
g) El engorde de ganado a corral con destino a faena (feedlot).
h) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes y la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga.
i) Las modificaciones, los aprovechamientos y los usos del agua, que por su escala o intensidad puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.
j) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que sean perturbadores para el paisaje natural del área, según lo que se establezca en la actualización del Plan de Manejo.
k) La recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación que genere alteración de los objetos de conservación del área, salvo las excepciones que se establezcan en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
l) La caza y la pesca de especies nativas, salvo las excepciones que se establezcan en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
m) El cultivo de organismos genéticamente modificados.
n) El desarrollo de actividades de uso público, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área, según lo que establezca la actualización del Plan de Manejo.
o) La destrucción de objetos o sitios arqueológicos e históricos.
La recolección o extracción de dichos objetos se encuentra prohibida, con excepción de aquella que se realice con fines de investigación, según lo que se establezca en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

ART. 4º.-
Establécense como medidas de protección de la zona adyacente, la prohibición dentro de la misma de:
a) La urbanización.
b) El cultivo de organismos genéticamente modificados.
c) La introducción o reproducción de pinos (Pinus) y de las especies exóticas invasoras de fauna y flora que se incluyen en el listado adjunto al presente Decreto como Anexo III, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. La actualización del Plan de Manejo podrá introducir modificaciones a dicho listado, así como establecer las formas para el control sobre las especies allí incluidas y la restauración de ecosistemas, si correspondiere.
d) Las plantaciones forestales de especies exóticas, con excepción de aquellas de baja escala que se realicen para abrigo, sombra y uso doméstico, así como las que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto.
e) La instalación de parques eólicos.
f) La extracción de minerales a cualquier título, con excepción de los proyectos que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto y de la extracción de minerales destinados al uso interno de los predios o en caminería local.
g) Las modificaciones, los aprovechamientos y los usos del agua, que por su escala o intensidad puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.-

ART. 5º.-
Previénese que las referencias realizadas a los números de los padrones indicados precedentemente, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.

ART. 6º.-
Cométese a la Comisión Asesora Específica del área, con participación de los actores clave, la elaboración de las propuestas correspondientes a la "Etapa 2" del "ámbito de planificación", que abarca también las cuencas del arroyo Yerbal Grande y Yerbalito.

ART. 7º.-
Derógase el artículo 3° del Decreto N° 462/008, de 29 de setiembre de 2008.-

ART. 8º.-
Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente, a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - ENEIDA de LEÓN - ANDRÉS BERTERRECHE.