PROMULGACION: 16 de julio de 2008
PUBLICACION: 23 de julio de 2008
Decreto Nº 344/008 - Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS). Reglamentación.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de julio de 2008
VISTO: la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008 que crea el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
CONSIDERANDO: que es necesario dictar un decreto orgánico que contenga las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del tributo.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava los ingresos de fuente uruguaya correspondientes a jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva.
ART. 2º.-
Hecho generador.- Ingresos comprendidos.- Las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza que tendrán la condición de ingresos comprendidos serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada.
Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.
No estarán incluidos los ingresos generados en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidos por los organismos a que refiere el inciso anterior.
El ingreso computable estará constituido por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.
ART. 3º.-
Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.
ART. 4º.-
Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas titulares de los ingresos comprendidos.
ART. 5º.-
Monto imponible.- Suma de ingresos computables.- Para determinar la base imponible se sumarán los ingresos computables determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2°. Los ingresos en especie se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, y sus normas modificativas y concordantes. Cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, se aplicarán las normas de valuación de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el cálculo de los ingresos a que refiere el Inciso anterior, cuando la naturaleza de los mismos lo requiera. Los ingresos calculados en base ficta nunca podrán ser superiores a los que se habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso.
ART. 6º.-
Escalas progresionales.- El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de ingresos. A tales efectos la suma de los ingresos computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de ingreso comprendida en cada tramo, la tasa correspondiente.
ART. 7º.-
Escala de ingresos.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:
INGRESOS ANUALES COMPUTABLES |
TASA |
Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) |
Exento |
Más de 96 y hasta 180 BPC |
10% |
Más de 180 y hasta 600 BPC |
20% |
Más de 600 BPC |
25% |
Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.
Para ejercicios menores a 12 meses, se adecuará en forma proporcional la escala a que refiere el presente artículo.(Sustituido)
ART. 8º.-
Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente.
ART. 9º.-
Régimen de anticipos.- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.
El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la escala de ingresos del artículo 7°, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.
No estarán obligados a efectuar anticipos aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos sean objeto de retención.
Las retenciones efectuadas por los responsables se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.
ART. 10.-
Responsables sustitutos.- Desígnase responsables sustitutos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Segundad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza que paguen a contribuyentes de este impuesto.
ART. 11.-
Responsables sustitutos.- Determinación de la retención.- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 12.-
Responsables sustitutos - ajuste anual.- El responsable, en base a la información que disponga, realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, y las retenciones realizadas por el responsable.
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.
En caso de que resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera ingresos gravados exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 10 de la Ley que se reglamenta. (Sustituido)
Si el contribuyente obtuviera otros ingresos gravados, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo.
ART. 13.-
Obligaciones de los responsables.- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:
a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.
b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General impositiva.
ART. 14.-
Cómputo de retenciones.- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de Cédula de Identidad, Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositiva), DNI (emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en los demás casos el pasaporte.
La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.
En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente. (Artículo agregado)
ART. 15.-
Situaciones de ingresos múltiples.- En la hipótesis en que un contribuyente perciba simultáneamente más de una pasividad, superando mediante la suma respectiva, el mínimo no imponible mensualizado, deberá optar por aquel o aquellos sujetos responsables en los que no será de aplicación dicho mínimo.
El contribuyente deberá comunicar al responsable la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener.
La Dirección General Impositiva establecerá para las distintas hipótesis de retención, el período a partir del cual la referida comunicación deberá ser tenida en cuenta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección General Impositiva podrá requerir, a los responsables, retenciones complementarias, que serán recaudadas por la citada institución.
Los contribuyentes que obtengan más de un ingreso comprendido en el hecho generador del Impuesto estarán obligados a presentar declaración jurada en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 16.-
Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, para los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior que obtengan ingresos comprendidos, siempre que tales ingresos no superen en el ejercicio las UI 150.000 (ciento cincuenta mil unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En caso de tratarse de un ejercicio menor a doce meses, la cifra antedicha deberá proporcionarse.
Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión establecidas en el inciso anterior, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes. En este último caso no deberán presentar la declaración jurada correspondiente a la liquidación del tributo por la acumulación de los ingresos a que refiere el artículo anterior.
ART. 17.-
Transitorio.- Para el ejercicio de la opción prevista en el artículo 15 del presente decreto, y hasta tanto la Dirección General Impositiva no disponga una nueva comunicación, se tomará la presentada oportunamente para la aplicación de los mínimos, en el ámbito del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
ART. 18.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.
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