MINISTERIO DEL INTERIOR
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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de octubre de 2007
VISTO: la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007 que tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia.
RESULTANDO: que por el artículo 32 de la referida ley, se encomienda su reglamentación al Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a la obligación impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ART. 1º.-
La ley que se reglamenta tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.(Embarcaciones)
ART. 2º.-
Declárase que para la prosecución del objetivo precedentemente establecido, todos los mercados deberán estar regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.
ART. 3º.-
Declárase prohibido el abuso de posición dominante, así como toda práctica, conducta, o recomendación, individual o concertada que tenga por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
Tampoco se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante, el ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por la ley.
Los agentes bajo investigación por supuestas prácticas anticompetitivas podrán aportar elementos al Organo de Aplicación relativos tanto a las ganancias de eficiencia económica, como al eventual beneficio que se traslada a los consumidores establecidos en el artículo 2 de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio.
Se consideran agentes o agentes económicos a los efectos del presente Decreto, los previstos en el artículo siguiente.
ART. 4º.-
La ley que se reglamenta será de aplicación respecto de todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro en el territorio nacional, las que estarán obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedarán asimismo obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio nacional.
ART. 5º.-
Decláranse expresamente prohibidas las prácticas que se indican a continuación a título meramente enunciativo y en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2 de la ley que se reglamenta:
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que -por su propia naturaleza o por los usos comerciales- no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.
G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.
H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.
I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
J) Cualquiera de las prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (Sustituido)
ART. 6º.-
A efectos de evaluar si las prácticas, conductas o recomendaciones que se prohiben, afectan las condiciones de competencia, deberá determinarse el alcance del mercado relevante en el que las mismas se desarrollan. Sin perjuicio de que el Organo de Aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante, para el análisis se considerará -entre otros factores- la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda.
ART. 7º.-
A los efectos previstos en el artículo 2 de la ley que se reglamenta y artículo 3 del presente Decreto, se entenderá que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado, cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante, cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación, actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.
ART. 8º.-
Declárase el deber formal de notificar -mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente Decreto- todo acto de concentración económica al Organo de Aplicación con diez días de antelación a su celebración o perfeccionamiento para los participantes del mismo, cuando se produzca por lo menos una de las siguientes condiciones:
A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% del mercado relevante.
B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000.
A los efectos del presente artículo se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas participantes mediante: fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de participaciones sociales; adquisición de establecimientos comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El Organo de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la ley que se reglamenta. (Sustituido)
ART. 9º.-
Cesa la obligación de notificación prevista en el artículo anterior, cuando la operación consiste en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya poseía al menos un 50% de las acciones de la misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones o cualquier otro título de deuda de la empresa o acciones sin derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país.
D) Las adquisiciones de empresas declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año. (Sustituido)
ART. 10.-
En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el Organo de Aplicación. A tal efecto se deberá considerar -entre otros factores- la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el Organo de Aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días a contar desde la notificación correspondiente, se tendrá por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del Organo de Aplicación de una concentración monopólica de hecho, de ninguna manera constituirá un monopolio de origen legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no implicará ni podrá suponer limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la ley que se reglamenta así como lo previsto en el artículo 42 del presente Decreto. (Sustituido)
CAPITULO II: DEL ORGANO DE APLICACION
ART. 11.-
El Organo de Aplicación de las disposiciones de la ley que se reglamenta será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, el cual funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, el cual contendrá -entre otros aspectos- el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
El Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará los recursos humanos y materiales imprescindibles para su funcionamiento.
ART. 12.-
La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que -por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia- aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad de desempeño.
Los miembros titulares de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la misma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y modificativas.
El término de su mandato será de seis años pudiendo ser designados nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. A efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán -respectivamente- mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.
Los miembros de la Comisión que no sean funcionarios públicos serán contratados por el régimen del artículo 22 del Decreto Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974 con una retribución mensual que en cada caso establecerá el Poder Ejecutivo al momento de su designación.
De recaer la selección en un funcionario público, el Poder Ejecutivo determinará el complemento de la retribución que en cada caso corresponda.
ART. 13.-
La representación del Organo de Aplicación será ejercida por su Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes en forma rotativa por espacio de dos años. En el caso de la primera integración la Presidencia será ejercida en primer término por el miembro designado con mandato de dos años y en segundo término por el miembro designado con mandato de cuatro años.
ART. 14.-
Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos:
A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B) Incapacidad sobreviniente.
C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o sentencia de condena penal ejecutoriada.
D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión que derive del auto de procesamiento en materia penal se verificará de pleno derecho, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.
ART. 15.-
En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.
ART. 16.-
Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 21 de la ley que se reglamenta:
A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en la ley que se reglamenta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las modificaciones legales y reglamentarias que estime conveniente.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas y Decretos de las Juntas Departamentales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
G) Emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas o actos de concentración económica que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos, debiéndose -en este último caso- oír a los involucrados.
I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia, en coordinación con los organismos estatales competentes para el caso de la negociación.
J) Emitir instrucciones sobre los criterios generales para determinar el mercado relevante, así como respecto de las conductas prohibidas por la normativa de defensa de la competencia o la información adicional que deberán presentar las empresas que notifican o solicitan autorización para concentrarse. (Sustituido)
ART. 17.-
En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, -en tanto órganos de aplicación- tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de los mismos.
El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria.
En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán dar aplicación a la ley que se reglamenta, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
CAPITULO III: PROCEDIMIENTO
ART. 18.-
El Organo de Aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, instruir, analizar, resolver y en su caso sancionar las prácticas prohibidas por la ley que se reglamenta, pudiendo actuar de oficio o por denuncia. (Sustituido)
ART. 19.-
Antes de iniciar formalmente una investigación, el Organo de Aplicación a título de medidas preparatorias podrá requerir información de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, a los efectos de tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo si lo estimare oportuno, el Organo de Aplicación podrá requerir ante el Poder Judicial, la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
ART. 20.-
Cuando el Organo de Aplicación considere que en algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuestas prácticas anticompetitivas, tales como las establecidas en el artículo 2° de la ley que se reglamenta, podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos por el artículo precedente o iniciar de oficio una investigación tendente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. Si de las medidas preparatorias se desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá su iniciación.
Para el caso de que se resuelva iniciar una investigación de oficio, se conferirá vista a los presuntos infractores, por un plazo de diez días hábiles, poniendo en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que motivan el acto. (Sustituido)
ART. 21.-
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, podrá denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la presente ley, sin perjuicio de la actuación de oficio.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Organo de Aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del Organo de Aplicación por motivos fundados que éste mantenga reserva acerca de su identidad.
En caso de actuación por denuncia de parte, el Organo de Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en un plazo de diez días hábiles. En caso de que considere pertinente y procedente la misma, conferirá vista a los denunciados.
Si el Organo de Aplicación entendiere que además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de la ley que se reglamenta, también se conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República. (Sustituido)
ART. 22.-
El denunciante podrá desistir de la denuncia presentada con informe fundado de las causas que lo motivaron. El Organo de Aplicación evaluará las mismas en un plazo máximo de diez días hábiles y resolverá si continúa de oficio las actuaciones o las archiva.
ART. 23.-
Tanto en los procedimientos iniciados de oficio como por denuncia, el o los presuntos infractores de la ley que se reglamenta dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación, para evacuar la vista que se le confiera, debiendo ofrecer en esa misma oportunidad la totalidad de la prueba de que disponga para acreditar los hechos que invoque.
En esta etapa el o los presuntos infractores podrán examinar el expediente y tendrán acceso a todos los elementos de prueba agregados al mismo, salvo los que revistan la calidad de confidenciales a criterio del Organo de Aplicación, mediante resolución expresa. (Sustituido)
ART. 24.-
Dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la evacuación de la vista por parte del presunto infractor, o una vez vencido el plazo de que disponía para hacerlo, el Organo de Aplicación dictará resolución disponiendo la prosecución de los procedimientos o su clausura, según exista o no mérito suficiente para ello.
En caso de resolver sobre la prosecución de las actuaciones, el Organo de Aplicación deberá expedirse simultáneamente sobre la prueba ofrecida, pudiendo rechazar toda prueba que considere inadmisible, inconducente o impertinente, en los términos establecidos por el articulo 71 del Decreto Nº 500/991.
ART. 25.-
Determinada la prosecución de las actuaciones, el Organo de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos bajo investigación.
Para ello, dispondrá de las más amplias facultades para requerir información, según lo establecido en los literales B), C) y D) del artículo 26 de la ley que se reglamenta.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Organo de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley que se reglamenta.
El Organo de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga carácter secreto, confidencial o reservado por el plazo que estime conveniente, según lo establecido en el artículo 80 y concordantes del Decreto N° 500/991. (Sustituido)
ART. 26.-
Cuando el Organo de Aplicación entienda finalizada la investigación dará vista a las partes por el plazo común de 15 días hábiles para que manifiesten sus descargos y ofrezcan prueba complementaria, y diligenciará aquella que no considere inadmisible, inconducente o impertinente, en los términos establecidos por el artículo 71 del Decreto Nº 500/991, en un plazo máximo de sesenta días hábiles.
Vencido este plazo, se otorgará nueva vista por el término de diez días hábiles a las partes para que efectúen sus descargos y alegaciones finales.
Concluido el período de vista a las partes, el Organo de Aplicación dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para dictar resolución sobre las actuaciones. (Sustituido)
ART. 27.-
En cualquier momento del procedimiento el Organo de Aplicación podrá expedirse en relación a las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto del mismo, pudiendo disponer el cese preventivo en caso que pudiese producir daños graves.
ART. 28.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en cualquier etapa previa a la resolución del Organo de Aplicación establecida en el inciso final del artículo 26 del presente decreto, el presunto infractor podrá presentar al Organo de Aplicación un compromiso de cese o modificación de las conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
El Organo de Aplicación dispondrá de un plazo de diez días hábiles para resolver sobre las medidas propuestas por el o los presuntos infractores. El compromiso de cese deberá incluir necesariamente las siguientes cláusulas:
a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica investigada en un plazo establecido;
b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del compromiso de cese;
c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado al Organo de Aplicación;
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al compromiso de cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el compromiso.
En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de quién la realizó fueran evidentes, el compromiso deberá implicar la aceptación de la ilicitud de la conducta y establecer una sanción, la que deberá ser menor a la que hubiera regido si el reconocimiento del infractor no hubiera existido. (Sustituido)
ART. 29.-
Toda persona física o jurídica pública o privada, nacional o extranjera queda sujeta al deber de colaboración con el Organo de Aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuera requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla debe entenderse como una presunción simple en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "cómo hacer", inventos, invenciones, fórmulas y patentes.
ART. 30.-
Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo referido en el artículo 13 de la ley que se reglamenta y artículo 27 del presente Decreto, el Organo de Aplicación queda facultado para solicitar a la Justicia competente las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley reglamentada.
ART. 31.-
El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.
ART. 32.-
El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones en los términos previstos en el artículo 16 de la ley que se reglamenta, para acordar una conciliación entre las partes.
Esta se celebrará en un plazo no mayor a los diez días hábiles de la suspensión de las actuaciones y en ella las empresas podrán acordar compromisos de cese o modificaciones de la conducta investigada, que deberán ser ratificados por resolución del Organo de Aplicación en un plazo de cinco días hábiles.
En caso de que los términos del compromiso no fueran ratificados por alguna de las partes o por el Organo de Aplicación, podrá citarse a una nueva y última conciliación, o podrán continuarse las actuaciones en el estado en el que se encontraran con anterioridad a su suspensión.
ART. 33.-
Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el Organo de Aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 UI y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 de UI.
2) El equivalente al 10% de la facturación anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la ley que se reglamenta.
El Acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos administrativos correspondientes sin efecto suspensivo. (Sustituido)
ART. 34.-
En caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores, en los términos establecidos por el presente decreto.
Las atenuantes referidas, no podrán otorgarse a aquellas empresas que hayan creado o iniciado la conformación de acuerdos con otros competidores. Tampoco podrán acogerse a este beneficio las restantes empresas integrantes del acuerdo, una vez que una de ellas ha solicitado la misma. Sin embargo, las restantes empresas podrán beneficiarse de la atenuante si presentan información en los términos del presente artículo de otros acuerdos entre competidores de los que posean información suficiente.
Aquellas empresas que aporten información suficiente para el desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre competidores, en los términos establecidos en el artículo siguiente, serán exoneradas de cualquiera de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 17 y en el artículo 19 de la ley que se reglamenta. Para ello, deberán presentarse mediante nota ante el Organo de Aplicación, con firma certificada por escribano público de sus representantes o apoderados con facultades suficientes, amparándose a la inmunidad prevista en el inciso final del artículo 17 de la ley que se reglamenta, adjuntando, al menos, la siguiente información:
a) tipo de acuerdo en el que participa o participó
b) cantidad de empresas involucradas
c) si conoce la identificación de los representantes que participaron en nombre de las empresas involucradas
d) período que abarcó el acuerdo
e) detalle de las pruebas de las que dispone: actas de sesión, correos electrónicos, etc.
La información presentada no deberá contener identificación respecto de los involucrados, hasta tanto el Organo de Aplicación no se expida sobre la factibilidad de la exoneración de responsabilidad.
ART. 35.-
Una vez recibida la documentación por parte de la empresa que colabora en el cumplimiento de la ley, el Organo de Aplicación la estudiará y se expedirá en un plazo de veinte días hábiles sobre la pertinencia de la excepción. En caso de que sea considerada pertinente, la empresa aportará el detalle de toda la información propuesta en los términos establecidos. A estos efectos, las actuaciones realizadas en esta etapa se considerarán medidas preparatorias, en los términos establecidos en el artículo 11 de la ley que se reglamenta.
Una vez resuelta la pertinencia de la excepción, el Organo de Aplicación iniciará las investigaciones y en caso de sanción aplicará los atenuantes y exoneraciones establecidos previamente, a menos que la empresa que colabora con la investigación incumpla con el compromiso de proporcionar la información, falsifique o altere los medios probatorios propuestos.
ART. 36.-
Las resoluciones del Organo de Aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.
El Organo de Aplicación llevará un registro de empresas y personas físicas sancionadas.
ART. 37.-
Además de las sanciones que el Organo de Aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por la ley que se reglamenta, también podrá imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente e intencionalmente en el desarrollo de la práctica.
Se entenderá que los integrantes de los órganos de administración y representación han contribuido activamente en el desarrollo de una práctica prohibida por el artículo 2 de la ley que se reglamenta, toda vez que la misma sea resuelta a través de los órganos de decisión correspondiente y no conste en las actas que el participante se abstuvo o votó en contra de la medida.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.
ART. 38.-
El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa, constituirá título ejecutivo. El producido del cobro de las multas será destinado a Rentas Generales. (Sustituido)
CAPITULO IV: NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES
Y AUTORIZACION PREVIA DE CONCENTRACIONES MONOPOLICAS
ART. 39.-
Todo acto de concentración económica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la ley que se reglamenta y no se encuentre incluida en las excepciones previstas en el artículo 8° de la mencionada ley, deberá ser notificado al Organo de Aplicación al menos diez días antes de su celebración por las empresas participantes.
Para el caso de fusión de sociedades, tanto por creación como por incorporación, se entenderá que la concentración se ha celebrado cuando se produzca la firma del contrato definitivo entre las partes.
Para el caso de adquisiciones de acciones o de participaciones sociales, se entenderá que la concentración se ha celebrado cuando se produzca la notificación al libro de registro de acciones o, en su defecto, la transferencia efectiva de las mismas o la celebración del contrato de compraventa.
Para el caso de las cuotas sociales, se entenderá que la concentración se ha celebrado cuando se produzca el momento de la cesión.
Para el caso de adquisiciones de establecimientos comerciales o industriales, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, excluidas las acciones, cuotas o participaciones sociales, se entenderá que la concentración se ha celebrado cuando se produzca la suscripción del instrumento jurídico definitivo de enajenación.
Para todas aquellas situaciones ejemplificadas precedentemente, el Organo de Aplicación determinará el momento efectivo de la concentración económica pudiéndose efectuar consulta previa vinculante por parte de los interesados en su caso.
Serán responsables de la omisión de notificar al Organo de Aplicación los administradores, directores y representantes de hecho o de derecho, estén o no inscriptos en la Dirección General de Registros en cumplimiento del artículo 86 de la Ley Nº 16.060, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.904, en los términos previstos en el artículo 19 de la ley que se reglamenta, sanción que podrá ser de hasta el 1% del monto total de facturación anual de las empresas para cada uno de los infractores. (Sustituido)
ART. 40.-
Las empresas incluidas en el artículo anterior deberán presentarse mediante nota dirigida al Organo de Aplicación, con firma certificada por escribano público, de las partes intervinientes o sus representantes o apoderados con facultades suficientes para notificar la concentración económica. Además, deberán agregar la siguiente información en tres copias impresas y otra en formato electrónico:
1. Razón social, nombre de fantasía, domicilio constituido y giro de las empresas involucradas.
2. Lista de los accionistas, o titulares del capital social con capital social mayor al 5% y un esquema de la estructura de propiedad o de control resultante tras la operación.
3. Nombre de los administradores, directores o representantes, así como de los cargos de gerencia general de las sociedades que se concentran o fusionan.
4. Listado de productos (bienes o servicios) vendidos por las empresas y detalle de sus características, así como una previsión de los productos que mantendrá o planifica desarrollar la nueva empresa.
5. Volumen y valor de las ventas por producto de las empresas involucradas en los últimos tres años.
6. Identificación de las empresas con productos sustitutos en el mercado a los elaborados por las empresas que se fusionan o concentran.
7. Somera descripción de los mercados de los productos de las empresas notificantes, con detalle del volumen anual de ventas totales por producto y la participación de cada uno de ellos en el mercado.
8. Nombre, teléfono y correo electrónico de las personas de contacto que hayan elaborado los informes.
La información deberá acompañarse de los elementos probatorios de que dispongan los solicitantes. Asimismo, en caso de que la información sea estimada, deberá aclararse este extremo, así como la metodología seguida para su estimación. (Sustituido)
ART. 41.-
El Organo de Aplicación podrá requerir información periódica a las empresas involucradas en la notificación, a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente. Esta información podrá incluir ventas de bienes o servicios, precios, contratos con proveedores o distribuidores, capacidad instalada y plantas de producción, gastos asignados a publicidad, entre otras.
Cualquier alteración dispuesta por el Organo de Aplicación en el tipo de información a presentar o los plazos para hacerlo deberá ser comunicada a las empresas con un plazo de antelación no menor a treinta días hábiles.
El incumplimiento en el deber de informar será causa suficiente para el inicio de una investigación de oficio por parte del Organo de Aplicación. (Sustituido)
ART. 42.-
En los casos en que el acto de concentración económica, definida en los términos establecidos en el artículo 7 de la ley que se reglamenta, implique la conformación de un monopolio de hecho, ésta deberá ser autorizada previamente por el Organo de Aplicación. Dicha autorización previa podrá ser solicitada directamente por las empresas o establecida por el Organo de Aplicación, luego de analizada la información presentada por éstas al amparo de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la mencionada ley.
Se entenderá que se ha generado un monopolio de hecho cuando del proceso de concentración económica surja la presencia de una única empresa en el mercado relevante, definido por ésta o por el Organo de Aplicación en el año en curso o alguno de los dos años previos a la presentación de la autorización o notificación. En caso de diferencia entre los mercados relevantes definidos por la empresa y el Organo de Aplicación, prevalecerá el que determine este último.
Si del análisis primario de la información aportada se determina un mercado relevante diferente al establecido por la empresa, el Organo de Aplicación dará vista de las actuaciones a la empresa por un plazo de cinco días hábiles para que aporte la información complementaria que entienda pertinente para la determinación, a su entender, del mercado relevante.
Si el Organo de Aplicación revisara su dictamen preliminar y entendiera que la empresa no debe solicitar autorización previa, se estará a lo dispuesto por los artículos 39 y siguiente del presente decreto.
Si el Organo de Aplicación no revisa su dictamen preliminar y mantiene el mercado relevante definido inicialmente, se estará a lo que establezcan los artículos siguientes.
En los actos inscribibles en el Registro Nacional de Personas Jurídicas, sección Comercio, de los que puedan resultar negocios de concentración económica, que impliquen la conformación de un monopolio de hecho, los otorgantes deberán declarar bajo juramento tal conformación en el documento respectivo, así como que se está tramitando la autorización prevista en el artículo 9 de la ley que se reglamenta y el escribano interviniente por vía de certificación o constancia notarial, deberá dejar asentado que se efectuó tal declaración.
El Registro Nacional de Personas jurídicas, sección Comercio, de la Dirección General de Registro, inscribirá en forma provisoria el documento y comunicará al Organo de Aplicación creado por la ley que se reglamenta, la presentación del mismo. La inscripción devendrá definitiva una vez agregada la autorización expedida por dicho Organo. (Sustituido)
ART. 43.-
El Organo de Aplicación, al amparo de lo establecido los artículos 14 y literal C) del artículo 26 de la ley que se reglamenta, podrá solicitar toda la información que considere pertinente para el estudio de la solicitud de autorización previa a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, las que estarán obligadas a proporcionarlas.
Cuando la información sea requerida a la empresa que solicita la autorización, se interrumpirán los plazos previstos en el artículo 9 de la mencionada ley hasta tanto la empresa entregue la información en forma satisfactoria para el Organo de Aplicación. A tales efectos, el Organo de Aplicación se expedirá sobre la información presentada en un plazo no mayor a tres días hábiles, pudiendo solicitar las ampliaciones o aclaraciones que correspondan. Si el Organo de Aplicación no se expidiera sobre la misma en el plazo mencionado, se tendrá por presentada en forma satisfactoria.
Las empresas notificantes o solicitantes de la autorización deberán presentar inicialmente la información detallada en el artículo 40 del presente decreto. Una vez recibida la solicitud de autorización, el Organo de Aplicación determinará, en un plazo de diez días hábiles, toda otra información adicional que deberán aportar las empresas que soliciten la autorización previa.
El Organo de Aplicación no podrá solicitar información a la empresa solicitante en más de dos oportunidades, a menos que en el curso de la investigación se establezca que existiera presunción de ocultamiento o adulteración de la información originalmente presentada por la empresa, o en el curso de la investigación aparezcan elementos supervinientes que así lo requirieran. (Sustituido)
ART. 44.-
Las ganancias de eficiencia a las que refiere el artículo 9 de la ley que se reglamenta, sólo podrán computarse si surgen directamente de la concentración y no pueden alcanzarse sin ella.
En particular, se considerarán ganancia de eficiencia, los ahorros para la empresa que permita producir la misma cantidad de bienes y servicios a menor costo, o una mayor cantidad de bienes y servicios al mismo costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva de la empresa, la disminución de costos de producción o comercialización derivados de la racionalización del uso de la red de infraestructura o distribución, entre otras.
No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia de la operación. (Sustituido)
ART. 45.-
El Organo de Aplicación, por resolución fundada, podrá aceptar o rechazar las concentraciones monopólicas, establecidas en el artículo 42, propuesta por las empresas solicitantes, la que no podrá configurarse hasta tanto se dicte resolución.
En caso de aceptación, la empresa podrá proceder a la concentración sin más trámite. En caso de rechazo de la concentración, siempre que no sea revisada la decisión del Organo de Aplicación, no se podrá proceder a la concentración bajo forma alguna. Si llegara a concretarse sin la debida autorización, el Organo de Aplicación promoverá las acciones judiciales y administrativas tendientes a dejar la misma sin efecto.
El Organo de Aplicación comunicará a la Dirección General de Registros la aceptación o rechazo de la solicitud de la correspondiente operación de concentración económica.
La empresa podrá, en cualquier momento del procedimiento de autorización, proponer al Organo de Aplicación medidas de mitigación de los impactos previstos sobre el mercado relevante. Una vez presentadas, el Organo de Aplicación en un plazo no mayor a diez días hábiles, podrá resolver la aprobación de las medidas y la correspondiente autorización de la concentración, o en caso de requerirse información complementaria, continuar con los plazos legales hasta una resolución definitiva. (Sustituido)
CAPITULO V: OTRAS DISPOSICIONES
ART. 46.-
Los particulares podrán realizar consultas al Organo de Aplicación respecto de prácticas concretas que realizan o pretenden realizar, o que realizan otros sujetos, o respecto de la aplicación de los artículos 7 a 9 de la ley que se reglamenta.
El solicitante deberá establecer si el carácter de la misma es vinculante o no para el Organo de Aplicación. Si la decisión no es vinculante, podrá aportar los elementos que entienda pertinente para su evaluación. El Organo de Aplicación se expedirá en un plazo máximo de treinta días hábiles respecto de la consulta formulada, estableciendo claramente los términos en los que la misma se aplica y determinando la información de la que dispuso para llegar a sus conclusiones.
Si la consulta que se formula es vinculante para el Organo de Aplicación, el solicitante quedará sometido al deber de colaborar con el mismo en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley que se reglamenta.
Los particulares no podrán solicitar consultas de carácter vinculante sobre conductas desarrolladas por terceros. Siempre que el solicitante cumpla con lo establecido en el dictamen que emita el Organo de Aplicación, éste se encontrará obligado por las conclusiones de su pronunciamiento.
ART. 47.-
La ley que se reglamenta es de orden público. Sus disposiciones sustanciales y punitivas serán aplicables a los hechos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. No obstante, las normas procedimentales tendrán aplicación inmediata incluyendo los asuntos en trámite. Las disposiciones orgánicas tendrán aplicación una vez que quede instalada la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, salvo pata los casos previstos en el artículo 27 de la ley que se reglamenta.
Una vez instalado el Organo de Aplicación, asumirá competencias en la totalidad de los asuntos en trámite pendientes de resolución, debiendo la Dirección General de Comercio continuar entendiendo en los mismos hasta dicho momento.
ART. 48.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - RICARDO BERNAL - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - LILIAM KECHICHIAN - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.