MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 13 de marzo de 2014
VISTO: La entrada en vigencia de la Ley N° 19.096 de 21 de junio de 2013
cuyo objeto es establecer una nueva regulación de la participación de las
embarcaciones de bandera nacional, en el embarque y desembarque de
pasajeros de los buques Cruceros que arriban a nuestro país.
RESULTANDO: que por dicho texto legal, se encomienda al Poder Ejecutivo,
la reglamentación de las condiciones exigibles a las embarcaciones que se
ofrezcan para ser utilizadas en éste servicio.
CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a la obligación
impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La Ley que se reglamenta, tiene por objeto regular la participación de
embarcaciones de bandera nacional, en el embarque y desembarque de
pasajeros de los buques Cruceros que arriban a nuestro país.
ART. 2º.-
Declárase que para la prosecución del objeto precedentemente señalado,
deben establecerse pautas claras, compatibles con los principios y reglas
de la libre competencia, de la buena fe y del interés general, que
permitan resolver las circunstancias particulares, y eventualmente
conflictivas, que se presentan en ocasión de realizarse la operativa de
marras.
ART. 3º.-
El 50% (cincuenta por ciento) a que refiere la Ley N° 19.096 de 21 de
junio de 2013, se calculará considerando las reales necesidades operativas
del buque Crucero, en función de los pasajeros que efectivamente traiga y
no de los que esté habilitado a transportar.
ART. 4º.-
Se entenderá que no se ha incumplido con el 50% (cincuenta por ciento)
legal, reservado a las embarcaciones de bandera nacional, cuando dos
Cruceros arriben el mismo día y la diferencia horaria que existe entre la
llegada o partida de los mismos, sea menor a 2 (dos) horas, de manera que
imposibilite la aplicación de tal porcentaje.
ART. 5º.-
En caso que el número de las embarcaciones auxiliares, a utilizar por el
buque, sea impar, deberán predominar las embarcaciones de bandera
uruguaya.
ART. 6º.-
Cuando la operativa de embarque y desembarque de pasajeros transcurra
entre las 24:00 y las 6:00 horas y sea de carácter reducido, deberá
usarse, al menos, una embarcación de bandera uruguaya. Si, dentro del
mismo horario, la operativa tuviese carácter normal, regirá el porcentaje
(50%) de utilización de embarcaciones establecido en la Ley que se
reglamenta.
ART. 7º.-
El hecho o circunstancia que la demanda de embarcaciones de bandera
nacional planteada por los Cruceros, no pueda ser satisfecha en el
porcentaje legal establecido, no exime a dichos buques de la utilización
de, por lo menos, una embarcación de la bandera nacional y, el resto, se
distribuirá según sus acuerdos privados.
ART. 8º.-
Los buques Cruceros no podrán comenzar la utilización de sus
embarcaciones auxiliares si, previamente, no se han contratado las
embarcaciones nacionales según corresponde. La utilización de las
primeras, comenzará a partir de la hora que las autoridades nacionales
salen del muelle al buque.
ART. 9º.-
Las embarcaciones nacionales que vayan a ser autorizadas para éste
servicio, deberán tener como mínimo una capacidad que permita el
transporte de 90 (noventa) pasajeros aceptándose que dicha capacidad se
reduzca hasta un 10% (diez por ciento), siempre y cuando se cumpla con las
exigencias técnicas que establezca la Autoridad Marítima.
ART. 10.-
La Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección
Nacional de Transporte será la autoridad encargada de otorgar a las
empresas armadoras de las embarcaciones nacionales, los permisos
provisorios y revocables para la realización de ésta actividad, siempre
que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en vigor y las
exigencias técnicas que establezca la Autoridad Marítima.
ART. 11.-
En caso de que alguna empresa nacional tenga más de una embarcación en
condiciones de cumplir el servicio, pero sólo una de ellas autorizada para
hacerlo, podrá, cuando ésta quede fuera de servicio para efectuar
reparaciones, utilizar, provisoriamente otra que reúna aquellas
condiciones; previa comunicación de las circunstancias acaecidas, del
tiempo estimado de reparación y autorización de la Dirección General de
Transporte Fluvial y Marítimo. En ningún caso dicha autorización podrá
exceder el plazo de reparación de la embarcación autorizada. El no
cumplimiento por parte de los permisarios de los requisitos precedentes,
constituirá causal de revocación de la autorización para los servicios de
que se trata.
ART. 12.-
Se considerará cláusula abusiva del contrato de arrendamiento de
embarcaciones nacionales, la alteración discriminatoria e injustificada de
los precios habituales que fijan los arrendadores de dichas embarcaciones,
cuyo efecto u objeto sea dirigir de forma anticompetitiva, hacia ellos, la
demanda de las mismas, siendo de aplicación los artículos 2° y 4° de la
Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007 y su Decreto reglamentario N° 404/007
de 29 de octubre de 2007.
ART. 13.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO - JOSÉ BAYARDI - LILIAM KECHICHIAN.