PROMULGACION: 15 de julio de 2020
PUBLICACION: 21 de julio de 2020

Decreto Nº 194/020 - Se modifica el Decreto Nº 404/007, reglamentario de la Ley de defensa y promoción de la competencia.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 15 de julio de 2020

VISTO: las disposiciones de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007, su Decreto reglamentario N° 404/007 de 29 de octubre de 2007 y las modificaciones dispuestas por la Ley N° 19.833 de 20 de setiembre de 2019;

RESULTANDO: que la Ley N° 19.833 citada modifica la regla de análisis de las conductas, introduciendo la regla per se para determinadas prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores y -por otra parte- modifica el régimen de control de concentraciones económicas, el que debe ser reglamentado;

CONSIDERANDO: que estas modificaciones requieren adecuar la reglamentación vigente establecida en el Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, habiéndose identificado asimismo la necesidad de formular ajustes al decreto reglamentario, a la luz de la aplicación práctica de la normativa durante el tiempo de su vigencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5°.- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo:
A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción.
B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.
F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.
G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.
H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos."

ART. 2º.-
Incorpórase el artículo 5 BIS al Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5° BIS.- Las prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores que se enumeran a continuación, se declaran expresamente prohibidas:
A. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales o de servicio.
B. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios.
C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones, zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento.
D. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.
E. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos."

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°.- Los participantes de todo acto de concentración económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente Decreto.
Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas participantes mediante: fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de participaciones sociales; adquisición de establecimientos comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del acto de concentración, así como de las entidades controladas por ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el control de quienes también controlan a los participantes.
Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización.
El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que se reglamenta."

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°.- La obligación de solicitud de autorización de concentración a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país.
D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre que en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente."

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10.- En todos los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de presentadas la solicitud de autorización de concentración y la documentación requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
Una vez presentada por los participantes toda la información requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder a realizar el análisis de la concentración cuya autorización se solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, el grado de concentración, la competencia externa, las barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas arriba y aguas abajo y las ganancias de eficiencia.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60 (sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud de autorización de concentración correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la Ley que se reglamenta.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración, en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la Ley que se reglamenta."

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16.- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 21 de la Ley que se reglamenta:
A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Ley que se reglamenta.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en la Ley que se reglamenta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las modificaciones legales y reglamentarias que estime convenientes.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y entidades y organismos públicos, relativas al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general, tanto los vigentes como los que se encuentren a estudio de los organismos referidos.
G) Emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.
I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia, en coordinación con los organismos estatales competentes para el caso de la negociación.
J) Emitir instrucciones sobre los criterios generales para determinar el mercado relevante, así como respecto de las conductas prohibidas por la normativa de defensa de la competencia o la información adicional que deberán presentar las empresas que solicitan autorización para concentrarse."

ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18.- El Órgano de Aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, instruir, analizar, resolver y, en su caso, ordenar el cese y sancionar las prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, pudiendo actuar de oficio o por denuncia."

ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 20.- Cuando el Órgano de Aplicación considere que en algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuestas prácticas anticompetitivas, tales como las establecidas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos por el artículo precedente o iniciar de oficio una investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. Si de las medidas preparatorias se desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá su inicio. Para el caso de que se resuelva iniciar una investigación de oficio, se conferirá vista a los presuntos infractores, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, poniendo en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que motivan el acto."

ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 21.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, podrá denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Órgano de Aplicación, conteniendo la identificación del denunciante, la constitución de domicilio electrónico y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del Órgano de Aplicación por motivos fundados que éste mantenga reserva acerca de su identidad.
En caso de actuación por denuncia de parte, el Órgano de Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
Previo a expedirse sobre la pertinencia, el Órgano de Aplicación podrá solicitar ante el Poder Judicial, la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros. En estos casos, se suspenderá el plazo previsto precedentemente hasta tanto se dé por finalizado el diligenciamiento de las medidas solicitadas.
En caso de que el Órgano de Aplicación considere pertinente y procedente la denuncia, conferirá vista a los denunciados.
Si el Órgano de Aplicación entendiere que además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de la Ley que se reglamenta o pudieran resultar, directa y claramente afectados por la investigación, también se les conferirá vista de la denuncia, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República."

ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 23.- Tanto en los procedimientos iniciados de oficio como por denuncia, el o los presuntos infractores de la Ley que se reglamenta dispondrán de un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación, para evacuar la vista que se le confiera, debiendo ofrecer en esa misma oportunidad la totalidad de la prueba que disponga para acreditar los hechos que invoque.
En esta etapa el o los presuntos infractores podrán examinar el expediente y tendrán acceso a todos los elementos de prueba agregados al mismo, salvo los que revistan la calidad de reservados o confidenciales a criterio del Órgano de Aplicación, mediante resolución expresa."

ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 25.- Determinada la prosecución de las actuaciones, el Órgano de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos bajo investigación.
El Órgano de Aplicación dispondrá de las más amplias facultades para requerir información, según lo establecido en los literales B), C) y D) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Órgano de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.
El Órgano de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga carácter secreto, confidencial o reservado según lo establecido en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, y normas concordantes y en el artículo 80 y concordantes del Decreto N° 500/991."

ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 26.- Cuando el Órgano de Aplicación entienda finalizada la investigación dará vista a las partes por el plazo común de 15 (quince) días hábiles para que presenten sus descargos y de entenderlo oportuno, ofrezcan pruebas complementarias. En un plazo de 60 (sesenta) días hábiles, el Órgano de Aplicación deberá admitir y diligenciar la prueba adicional que considere admisible, conducente y pertinente. Efectuados los descargos y, eventualmente, diligenciada la nueva prueba, se conferirá vista para que en el plazo común de 10 (diez) días hábiles las partes efectúen sus descargos y alegaciones finales.
Concluido el período de vista a las partes, el Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles para dictar resolución sobre las actuaciones."

ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en cualquier etapa previa a la resolución del Órgano de Aplicación establecida en el inciso final del artículo 26 del presente Decreto, el presunto infractor podrá presentar al Órgano de Aplicación un compromiso de cese o modificación de las conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
El Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles para resolver sobre las medidas propuestas por el o los presuntos infractores.
El compromiso de cese o modificación de las conductas investigadas deberá incluir necesariamente las siguientes cláusulas:
a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica investigada o modificar las conductas en un plazo establecido;
b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del compromiso de cese o de la modificación de las conductas, la que deberá estar en consonancia con la que se aplicaría de haberse probado la conducta bajo investigación.
c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado al Órgano de Aplicación;
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al compromiso de cese o a la modificación de las conductas y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el compromiso.
Sólo se continuará la investigación en caso que el compromiso o la modificación de las conductas no abarquen a todas las personas investigadas, en cuyo caso proseguirá respecto de las que no hubiesen suscrito el referido acuerdo.
En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de quién la realizó fueran evidentes o resulten ampliamente probadas en el avance de la investigación, el compromiso o la modificación de las conductas deberán implicar la aceptación de la ilicitud y establecer una sanción, la que deberá ser menor a la que hubiera regido si el reconocimiento del infractor no hubiera existido."

ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 33.- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el Órgano de Aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 U.I. (Unidades Indexadas cien mil) y una cantidad máxima del que fuera superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 de U.I. (Unidades Indexadas veinte millones)
2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional.
A efectos de la determinación de la sanción, se tomará en cuenta la entidad patrimonial del daño causado, el grado de participación de los responsables, la intencionalidad, la condición de reincidente y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la Ley que se reglamenta. Asimismo, podrán aplicarse en los casos en que se incumplan las disposiciones establecidas en los artículos 7° y 9° de la Ley que se reglamenta.
El acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos administrativos correspondientes sin efecto suspensivo."

ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 38 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 38.- El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa, constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario. El producido del cobro de las multas será destinado a Rentas Generales."

ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 39 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 39.- Los participantes de todo acto de concentración económica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta y no se encuentre incluido en las excepciones previstas en el artículo 8° de la mencionada Ley, deberán comunicarlo al Órgano de Aplicación a efectos de solicitar su autorización. Esta solicitud deberá ser realizada con antelación al perfeccionamiento del acto conforme a la legislación aplicable. Si el acto estuviera sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, o a actos de hecho que impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia sustancial en la adopción de decisiones de administración de la empresa, la solicitud de autorización deberá ser realizada en forma previa a las situaciones mencionadas.
Los interesados podrán efectuar una consulta previa vinculante respecto al momento efectivo en el que se deberá solicitar la autorización de concentración económica, la que deberá ser evacuada por el Órgano de Aplicación en el plazo de 10 (diez) días hábiles.
Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que produzcan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.
Serán responsables de la omisión de solicitar autorización al Órgano de Aplicación los administradores, directores y representantes de hecho o de derecho de los participantes, estén o no inscriptos en la Dirección General de Registros en cumplimiento del artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
Los actos registrables relativos a una concentración económica no podrán obtener la calificación definitiva de la Dirección General de Registro hasta tanto no se verifique la autorización del Órgano de Aplicación. En el caso de los actos no registrables, dicha autorización deberá constar en el documento y ser controlada por el escribano interviniente o las partes en su caso."

ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40.- Los participantes del acto de concentración económica incluidos en el artículo anterior deberán presentarse mediante nota dirigida al Órgano de Aplicación, con firma certificada por escribano público, de las partes intervinientes o sus representantes o apoderados con facultades suficientes para solicitar autorización de la concentración económica, resumiendo la operación de concentración que se proyecta llevar a cabo.
La solicitud deberá ser presentada de acuerdo al Formulario de Solicitud de Autorización de Concentraciones Económicas que a tales efectos dispondrá el Órgano de Aplicación.
La información deberá ser agregada en tres copias impresas y otra en formato electrónico. Deberá acompañarse de los elementos probatorios que dispongan los solicitantes. Asimismo, en caso que la información sea estimada, deberá aclararse este extremo, así como la metodología seguida para su estimación."

ART. 18.-
Sustitúyese el artículo 41 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 41.- El Órgano de Aplicación resolverá en un plazo de 10 (diez) días hábiles respecto a la información presentada por los solicitantes de la autorización.
Si el Órgano de Aplicación entendiera que la documentación proporcionada a efectos de la solicitud de autorización de concentración no es correcta y completa, dará vista a las partes quienes podrán subsanar las observaciones formuladas en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
Si los participantes del acto de concentración no subsanaran las observaciones en el plazo de 10 (diez) días hábiles, el Órgano de Aplicación podrá tener por no presentada la solicitud de autorización de concentración económica, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder. En dicho caso, no podrá presentarse una nueva solicitud de autorización respecto del mismo acto de concentración sino una vez transcurridos 10 (diez) días hábiles del rechazo de la presentación.
Una vez presentada la información requerida de manera correcta y completa, el Órgano de Aplicación resolverá sobre el acto de concentración económica por el término legal."

ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 42 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 42.- La evaluación de las operaciones de concentración económica se desarrollará en dos etapas.
La primera etapa no se extenderá más allá de los primeros 20 (veinte) días corridos del término legal previsto en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta y se corresponderá con aquellas operaciones de concentración que por su impacto no constituyan una disminución sustancial de la competencia. Existirá una presunción que las concentraciones no constituyen una disminución sustancial de la competencia cuando el monto de la concentración o el valor de los activos situados en la República Oriental del Uruguay que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del umbral de UI 600:000.000 (Unidades Indexadas seiscientos millones).
Si a juicio del Órgano de Aplicación, como resultado de la evaluación de la operación se considera que la misma puede afectar negativamente las condiciones de competencia en el o los mercado(s) relevante(s) considerados, podrá determinar la necesidad de un mayor análisis y por tanto, el pasaje a la segunda etapa, en la que se podrá solicitar información adicional a las partes o a terceros.
En esta etapa, el Órgano de Aplicación dará noticia de la concentración, a efectos que los terceros formulen alegaciones sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de competencia en los mercados afectados.
Asimismo, el Órgano de Aplicación recabará toda la información que requiera para resolver sobre la solicitud de autorización, en el marco de las potestades establecidas en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 43.- Las ganancias de eficiencia a las que se refiere el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán computarse si surgen directamente de la concentración económica y no pueden alcanzarse sin ella.
Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al consumidor.
En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva de la empresa, la disminución de costos de producción o comercialización derivados de la racionalización del uso de la red de infraestructura o distribución, entre otras.
No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia de la operación.
La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá a las partes."

ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 44 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 44.- El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, autorizará o rechazará las concentraciones económicas propuestas por los participantes del acto de concentración, la que no se perfeccionará hasta tanto se dicte resolución de autorización o se haya autorizado tácitamente el acto por vencimiento del plazo previsto a tales efectos.
En caso de autorización, los participantes podrán proceder a la concentración sin más trámite en los términos de la autorización. En caso de rechazo de la concentración, no se podrá proceder a la concentración bajo forma alguna conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Tampoco podrá realizarse sin el cumplimiento de las condiciones a las que se subordine el acto de concentración si la autorización fuese otorgada en esos términos. Si llegara a concretarse el acto de concentración sin la debida autorización, el Órgano de Aplicación promoverá las acciones judiciales y administrativas tendientes a que se declare la ausencia de efectos jurídicos del acto.
El Órgano de Aplicación comunicará a la Dirección General de Registros la aceptación o rechazo de la solicitud correspondiente de la operación de concentración económica.
Los actos realizados en contravención a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley que se reglamenta no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que el Órgano de Aplicación esté facultado a imponer de acuerdo a lo establecido por los artículos 17 y 19 de la Ley que se reglamenta.
El Órgano de Aplicación podrá imponer sanciones en los siguientes supuestos:
a) Si el acto de concentración económica no se comunica en tiempo y forma.
b) Por haber incumplido las condiciones fijadas en la resolución de concentración.
c) Si la concentración no se autoriza e igualmente se lleva a cabo el negocio."

ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 45 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 45.- El Órgano de aplicación podrá subordinar la autorización de los actos de concentración a condiciones que se encuentren directa y específicamente vinculadas a evitar la creación o el aumento de la posición dominante de las empresas partes en los mercados relevantes afectados. Dichas condiciones deberán constituir medidas que busquen contrarrestar de forma proporcional los efectos, inmediatos o potenciales, que puedan perjudicar a la competencia y surjan como resultado de las operaciones de concentración en consideración.
Las partes participantes de la concentración podrán proponer medidas tendientes a contrarrestar eventuales efectos anticompetitivos que resulten de la concentración.
En el caso de que el Órgano de Aplicación considere que la aprobación de la operación de concentración deba encontrarse sujeta a condiciones, y no exista propuesta previa de medidas por parte de las empresas participantes, el Órgano de Aplicación solicitará a las partes en un plazo de 15 (quince) días hábiles la presentación de las mismas.
En tanto, el Órgano de Aplicación, en un plazo de 15 (quince) días hábiles las podrá aceptar, con o sin modificaciones, o rechazar las medidas sugeridas. En el último caso o en caso de no haber existido en ningún momento propuestas de las partes, el Órgano de Aplicación podrá definir unilateralmente las condiciones que considere pertinentes como requisito indispensable para la autorización de la concentración. En cualquiera de los casos, el Órgano de Aplicación deberá detallar un programa que vele por el cumplimiento de las condiciones que resulten finalmente establecidas.
La no aceptación por parte de las empresas de las condiciones o del programa de cumplimiento y sus plazos, establecidos por el Órgano de Aplicación, implicará la denegación de la autorización para la operación de la concentración.
En función de las características de la operación de concentración y de los efectos anticompetitivos que de ella pudieren derivarse, las condiciones podrán ser de carácter estructural o de comportamiento.
El Órgano de Aplicación elaborará un programa que establecerá el alcance, los plazos, los hitos a cumplir, las actividades y los mecanismos tendientes a implementar las condiciones establecidas."

ART. 23.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - PABLO BARTOL.