MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de julio de 2020
VISTO: las disposiciones de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007, su Decreto reglamentario N° 404/007 de 29 de octubre de 2007 y las modificaciones dispuestas por la Ley N° 19.833 de 20 de setiembre de 2019;
RESULTANDO: que la Ley N° 19.833 citada modifica la regla de análisis de las conductas, introduciendo la regla per se para determinadas prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores y -por otra parte- modifica el régimen de control de concentraciones económicas, el que debe ser reglamentado;
CONSIDERANDO: que estas modificaciones requieren adecuar la reglamentación vigente establecida en el Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, habiéndose identificado asimismo la necesidad de formular ajustes al decreto reglamentario, a la luz de la aplicación práctica de la normativa durante el tiempo de su vigencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5°.- Las prácticas que se indican a continuación, se
declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de
las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la Ley que se
reglamenta.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo:
A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra
o venta u otras condiciones de transacción.
B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
objeto de esos contratos.
E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de
bienes, servicios o factores productivos.
F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al
mismo.
G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los
restantes de operar en la misma.
H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación
de servicios.
I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos."
ART. 2º.-
Incorpórase el artículo 5 BIS al Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5° BIS.- Las prácticas, conductas o recomendaciones
concertadas entre competidores que se enumeran a continuación, se
declaran expresamente prohibidas:
A. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras
condiciones comerciales o de servicio.
B. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o
comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes
o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o
limitado de servicios.
C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones,
zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o
fuentes de aprovisionamiento.
D. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención
en licitaciones, concursos o subastas.
E. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas
a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos."
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°.- Los participantes de todo acto de concentración
económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación
cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de
los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a
UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con
antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control,
mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente
Decreto.
Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas
operaciones que supongan una modificación de la estructura de
control de las empresas participantes mediante: fusión de
sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de
participaciones sociales; adquisición de establecimientos
comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o
parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios
jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de
la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores
de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del
acto de concentración, así como de las entidades controladas por
ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el
control de quienes también controlan a los participantes.
Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día
hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en
su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a
la fecha de la solicitud de autorización.
El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de
las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo
a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir
información periódica a las empresas involucradas a efectos de
realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo
a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que se
reglamenta."
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°.- La obligación de solicitud de autorización de
concentración a que hace referencia el artículo anterior no
corresponde cuando la operación consista en:
A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía
al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la
misma.
B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,
cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin
derecho a voto.
C) La adquisición de una única empresa por parte de una única
empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de
otras empresas en el país.
D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre que
en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente."
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10.- En todos los casos sometidos a la solicitud de
autorización, se prohíben las concentraciones económicas que
tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el
mercado relevante.
El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá decidir
en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de presentadas
la solicitud de autorización de concentración y la documentación
requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
Una vez presentada por los participantes toda la información
requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder a
realizar el análisis de la concentración cuya autorización se
solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá
incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado
relevante, el grado de concentración, la competencia externa, las
barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas arriba
y aguas abajo y las ganancias de eficiencia.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60
(sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud
de autorización de concentración correspondiente, se dará por
autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
recaído la autorización expresa o tácita del órgano de
aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la
autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación,
de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de
acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la
Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar
el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
aplicación las disposiciones de la Ley que se reglamenta.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para
realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración,
en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
establecido en la Ley que se reglamenta."
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16.- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5,
7 y 21 de la Ley que se reglamenta:
A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que
contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Ley que se
reglamenta.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere
pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los
mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, la documentación y colaboración que considere
necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser
utilizados para las finalidades previstas en la Ley que se
reglamenta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo
14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y
comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos
sociales y bases de datos contables.
E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia
de promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las
modificaciones legales y reglamentarias que estime convenientes.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes al Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y
entidades y organismos públicos, relativas al tratamiento,
protección, regulación, restricción o promoción de la competencia
en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos
administrativos en general, tanto los vigentes como los que se
encuentren a estudio de los organismos referidos.
G) Emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o
sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el
mercado.
H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de
las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que
realizan otros sujetos.
I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la
competencia, nacionales o internacionales, y participar en los
foros internacionales en que se discutan o negocien temas
relativos a la competencia, en coordinación con los organismos
estatales competentes para el caso de la negociación.
J) Emitir instrucciones sobre los criterios generales para
determinar el mercado relevante, así como respecto de las
conductas prohibidas por la normativa de defensa de la
competencia o la información adicional que deberán presentar las
empresas que solicitan autorización para concentrarse."
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18.- El Órgano de Aplicación será competente para
desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, instruir,
analizar, resolver y, en su caso, ordenar el cese y sancionar las
prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, pudiendo
actuar de oficio o por denuncia."
ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 20.- Cuando el Órgano de Aplicación considere que en
algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a
desarrollarse, supuestas prácticas anticompetitivas, tales como
las establecidas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta,
podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos
por el artículo precedente o iniciar de oficio una investigación
tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de
los responsables. Si de las medidas preparatorias se desprenden
elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá
su inicio. Para el caso de que se resuelva iniciar una
investigación de oficio, se conferirá vista a los presuntos
infractores, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, poniendo
en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que motivan el
acto."
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 21.- Cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, nacional o extranjera, podrá denunciar la existencia de
prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, sin perjuicio
de la actuación de oficio.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Órgano de
Aplicación, conteniendo la identificación del denunciante, la
constitución de domicilio electrónico y la descripción precisa de
la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la
misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese
respecto.
Sin perjuicio que el denunciante deberá identificarse en todos
los casos, podrá solicitar del Órgano de Aplicación por motivos
fundados que éste mantenga reserva acerca de su identidad.
En caso de actuación por denuncia de parte, el Órgano de
Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia
en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
Previo a expedirse sobre la pertinencia, el Órgano de Aplicación
podrá solicitar ante el Poder Judicial, la realización de medidas
probatorias con carácter reservado y sin noticia de los
eventuales investigados o terceros. En estos casos, se suspenderá
el plazo previsto precedentemente hasta tanto se dé por
finalizado el diligenciamiento de las medidas solicitadas.
En caso de que el Órgano de Aplicación considere pertinente y
procedente la denuncia, conferirá vista a los denunciados.
Si el Órgano de Aplicación entendiere que además de los sujetos
denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que
también fueran presuntamente infractores de los preceptos de la
Ley que se reglamenta o pudieran resultar, directa y claramente
afectados por la investigación, también se les conferirá vista de
la denuncia, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la
Constitución de la República."
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 23.- Tanto en los procedimientos iniciados de oficio
como por denuncia, el o los presuntos infractores de la Ley que
se reglamenta dispondrán de un plazo de 15 (quince) días hábiles,
contados desde el siguiente a la notificación, para evacuar la
vista que se le confiera, debiendo ofrecer en esa misma
oportunidad la totalidad de la prueba que disponga para acreditar
los hechos que invoque.
En esta etapa el o los presuntos infractores podrán examinar el
expediente y tendrán acceso a todos los elementos de prueba
agregados al mismo, salvo los que revistan la calidad de
reservados o confidenciales a criterio del Órgano de Aplicación,
mediante resolución expresa."
ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 25.- Determinada la prosecución de las actuaciones, el
Órgano de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y
admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra
que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los
hechos bajo investigación.
El Órgano de Aplicación dispondrá de las más amplias facultades
para requerir información, según lo establecido en los literales
B), C) y D) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Órgano
de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de
la Ley que se reglamenta.
El Órgano de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga
carácter secreto, confidencial o reservado según lo establecido
en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre
de 2008, y normas concordantes y en el artículo 80 y concordantes
del Decreto N° 500/991."
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 26.- Cuando el Órgano de Aplicación entienda finalizada
la investigación dará vista a las partes por el plazo común de 15
(quince) días hábiles para que presenten sus descargos y de
entenderlo oportuno, ofrezcan pruebas complementarias. En un
plazo de 60 (sesenta) días hábiles, el Órgano de Aplicación
deberá admitir y diligenciar la prueba adicional que considere
admisible, conducente y pertinente. Efectuados los descargos y,
eventualmente, diligenciada la nueva prueba, se conferirá vista
para que en el plazo común de 10 (diez) días hábiles las partes
efectúen sus descargos y alegaciones finales.
Concluido el período de vista a las partes, el Órgano de
Aplicación dispondrá de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles
para dictar resolución sobre las actuaciones."
ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31,
en cualquier etapa previa a la resolución del Órgano de
Aplicación establecida en el inciso final del artículo 26 del
presente Decreto, el presunto infractor podrá presentar al Órgano
de Aplicación un compromiso de cese o modificación de las
conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto
al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta
analizada.
El Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 10 (diez) días
hábiles para resolver sobre las medidas propuestas por el o los
presuntos infractores.
El compromiso de cese o modificación de las conductas
investigadas deberá incluir necesariamente las siguientes
cláusulas:
a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la
práctica investigada o modificar las conductas en un plazo
establecido;
b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del
compromiso de cese o de la modificación de las conductas, la que
deberá estar en consonancia con la que se aplicaría de haberse
probado la conducta bajo investigación.
c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos
sobre su actuación en el mercado al Órgano de Aplicación;
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al
compromiso de cese o a la modificación de las conductas y será
archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las
condiciones establecidas en el compromiso.
Sólo se continuará la investigación en caso que el compromiso o
la modificación de las conductas no abarquen a todas las personas
investigadas, en cuyo caso proseguirá respecto de las que no
hubiesen suscrito el referido acuerdo.
En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de
quién la realizó fueran evidentes o resulten ampliamente probadas
en el avance de la investigación, el compromiso o la modificación
de las conductas deberán implicar la aceptación de la ilicitud y
establecer una sanción, la que deberá ser menor a la que hubiera
regido si el reconocimiento del infractor no hubiera existido."
ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 33.- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran
con la constatación de que se desarrollaron prácticas
anticompetitivas, el Órgano de Aplicación deberá ordenar su cese
inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren,
así como sancionar a sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
infractor, en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000
U.I. (Unidades Indexadas cien mil) y una cantidad máxima del que
fuera superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 de U.I. (Unidades Indexadas veinte millones)
2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación
anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la
práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose
evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional.
A efectos de la determinación de la sanción, se tomará en cuenta
la entidad patrimonial del daño causado, el grado de
participación de los responsables, la intencionalidad, la
condición de reincidente y la actitud asumida durante el
desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que
incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la
Ley que se reglamenta. Asimismo, podrán aplicarse en los casos en
que se incumplan las disposiciones establecidas en los artículos
7° y 9° de la Ley que se reglamenta.
El acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos
administrativos correspondientes sin efecto suspensivo."
ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 38 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 38.- El testimonio de la resolución firme que imponga
pena de multa, constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación
lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario. El
producido del cobro de las multas será destinado a Rentas
Generales."
ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 39 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 39.- Los participantes de todo acto de concentración
económica que cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 7° de la Ley que se reglamenta y no se encuentre
incluido en las excepciones previstas en el artículo 8° de la
mencionada Ley, deberán comunicarlo al Órgano de Aplicación a
efectos de solicitar su autorización. Esta solicitud deberá ser
realizada con antelación al perfeccionamiento del acto conforme a
la legislación aplicable. Si el acto estuviera sujeto al
cumplimiento de una condición suspensiva, o a actos de hecho que
impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia
sustancial en la adopción de decisiones de administración de la
empresa, la solicitud de autorización deberá ser realizada en
forma previa a las situaciones mencionadas.
Los interesados podrán efectuar una consulta previa vinculante
respecto al momento efectivo en el que se deberá solicitar la
autorización de concentración económica, la que deberá ser
evacuada por el Órgano de Aplicación en el plazo de 10 (diez)
días hábiles.
Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el
extranjero, deberán notificarse antes de que produzcan efectos
jurídicos o materiales en territorio nacional.
Serán responsables de la omisión de solicitar autorización al
Órgano de Aplicación los administradores, directores y
representantes de hecho o de derecho de los participantes, estén
o no inscriptos en la Dirección General de Registros en
cumplimiento del artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la
Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, en los términos previstos
en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
Los actos registrables relativos a una concentración económica no
podrán obtener la calificación definitiva de la Dirección General
de Registro hasta tanto no se verifique la autorización del
Órgano de Aplicación. En el caso de los actos no registrables,
dicha autorización deberá constar en el documento y ser
controlada por el escribano interviniente o las partes en su
caso."
ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40.- Los participantes del acto de concentración
económica incluidos en el artículo anterior deberán presentarse
mediante nota dirigida al Órgano de Aplicación, con firma
certificada por escribano público, de las partes intervinientes o
sus representantes o apoderados con facultades suficientes para
solicitar autorización de la concentración económica, resumiendo
la operación de concentración que se proyecta llevar a cabo.
La solicitud deberá ser presentada de acuerdo al Formulario de
Solicitud de Autorización de Concentraciones Económicas que a
tales efectos dispondrá el Órgano de Aplicación.
La información deberá ser agregada en tres copias impresas y otra
en formato electrónico. Deberá acompañarse de los elementos
probatorios que dispongan los solicitantes. Asimismo, en caso que
la información sea estimada, deberá aclararse este extremo, así
como la metodología seguida para su estimación."
ART. 18.-
Sustitúyese el artículo 41 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 41.- El Órgano de Aplicación resolverá en un plazo de
10 (diez) días hábiles respecto a la información presentada por
los solicitantes de la autorización.
Si el Órgano de Aplicación entendiera que la documentación
proporcionada a efectos de la solicitud de autorización de
concentración no es correcta y completa, dará vista a las partes
quienes podrán subsanar las observaciones formuladas en un plazo
de 10 (diez) días hábiles.
Si los participantes del acto de concentración no subsanaran las
observaciones en el plazo de 10 (diez) días hábiles, el Órgano de
Aplicación podrá tener por no presentada la solicitud de
autorización de concentración económica, sin perjuicio de las
demás sanciones que puedan corresponder. En dicho caso, no podrá
presentarse una nueva solicitud de autorización respecto del
mismo acto de concentración sino una vez transcurridos 10 (diez)
días hábiles del rechazo de la presentación.
Una vez presentada la información requerida de manera correcta y
completa, el Órgano de Aplicación resolverá sobre el acto de
concentración económica por el término legal."
ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 42 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 42.- La evaluación de las operaciones de concentración
económica se desarrollará en dos etapas.
La primera etapa no se extenderá más allá de los primeros 20
(veinte) días corridos del término legal previsto en el artículo
9° de la Ley que se reglamenta y se corresponderá con aquellas
operaciones de concentración que por su impacto no constituyan
una disminución sustancial de la competencia. Existirá una
presunción que las concentraciones no constituyen una disminución
sustancial de la competencia cuando el monto de la concentración
o el valor de los activos situados en la República Oriental del
Uruguay que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no
superen la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del umbral
de UI 600:000.000 (Unidades Indexadas seiscientos millones).
Si a juicio del Órgano de Aplicación, como resultado de la
evaluación de la operación se considera que la misma puede
afectar negativamente las condiciones de competencia en el o los
mercado(s) relevante(s) considerados, podrá determinar la
necesidad de un mayor análisis y por tanto, el pasaje a la
segunda etapa, en la que se podrá solicitar información adicional
a las partes o a terceros.
En esta etapa, el Órgano de Aplicación dará noticia de la
concentración, a efectos que los terceros formulen alegaciones
sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de
competencia en los mercados afectados.
Asimismo, el Órgano de Aplicación recabará toda la información
que requiera para resolver sobre la solicitud de autorización, en
el marco de las potestades establecidas en el artículo 14 de la
Ley que se reglamenta.
ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 43.- Las ganancias de eficiencia a las que se refiere
el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán
computarse si surgen directamente de la concentración económica y
no pueden alcanzarse sin ella.
Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al
consumidor.
En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los
ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad
de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo
costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta
de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos
administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva
de la empresa, la disminución de costos de producción o
comercialización derivados de la racionalización del uso de la
red de infraestructura o distribución, entre otras.
No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas
disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos
o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder
de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia
de la operación.
La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá
a las partes."
ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 44 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 44.- El Órgano de Aplicación, por resolución fundada,
autorizará o rechazará las concentraciones económicas propuestas
por los participantes del acto de concentración, la que no se
perfeccionará hasta tanto se dicte resolución de autorización o
se haya autorizado tácitamente el acto por vencimiento del plazo
previsto a tales efectos.
En caso de autorización, los participantes podrán proceder a la
concentración sin más trámite en los términos de la autorización.
En caso de rechazo de la concentración, no se podrá proceder a la
concentración bajo forma alguna conforme a lo establecido en el
artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Tampoco podrá realizarse
sin el cumplimiento de las condiciones a las que se subordine el
acto de concentración si la autorización fuese otorgada en esos
términos. Si llegara a concretarse el acto de concentración sin
la debida autorización, el Órgano de Aplicación promoverá las
acciones judiciales y administrativas tendientes a que se declare
la ausencia de efectos jurídicos del acto.
El Órgano de Aplicación comunicará a la Dirección General de
Registros la aceptación o rechazo de la solicitud correspondiente
de la operación de concentración económica.
Los actos realizados en contravención a lo dispuesto por el
artículo 9° de la Ley que se reglamenta no producirán efectos
jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que el Órgano de
Aplicación esté facultado a imponer de acuerdo a lo establecido
por los artículos 17 y 19 de la Ley que se reglamenta.
El Órgano de Aplicación podrá imponer sanciones en los siguientes
supuestos:
a) Si el acto de concentración económica no se comunica en tiempo
y forma.
b) Por haber incumplido las condiciones fijadas en la resolución
de concentración.
c) Si la concentración no se autoriza e igualmente se lleva a
cabo el negocio."
ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 45 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 45.- El Órgano de aplicación podrá subordinar la
autorización de los actos de concentración a condiciones que se
encuentren directa y específicamente vinculadas a evitar la
creación o el aumento de la posición dominante de las empresas
partes en los mercados relevantes afectados. Dichas condiciones
deberán constituir medidas que busquen contrarrestar de forma
proporcional los efectos, inmediatos o potenciales, que puedan
perjudicar a la competencia y surjan como resultado de las
operaciones de concentración en consideración.
Las partes participantes de la concentración podrán proponer
medidas tendientes a contrarrestar eventuales efectos
anticompetitivos que resulten de la concentración.
En el caso de que el Órgano de Aplicación considere que la
aprobación de la operación de concentración deba encontrarse
sujeta a condiciones, y no exista propuesta previa de medidas por
parte de las empresas participantes, el Órgano de Aplicación
solicitará a las partes en un plazo de 15 (quince) días hábiles
la presentación de las mismas.
En tanto, el Órgano de Aplicación, en un plazo de 15 (quince)
días hábiles las podrá aceptar, con o sin modificaciones, o
rechazar las medidas sugeridas. En el último caso o en caso de no
haber existido en ningún momento propuestas de las partes, el
Órgano de Aplicación podrá definir unilateralmente las
condiciones que considere pertinentes como requisito
indispensable para la autorización de la concentración. En
cualquiera de los casos, el Órgano de Aplicación deberá detallar
un programa que vele por el cumplimiento de las condiciones que
resulten finalmente establecidas.
La no aceptación por parte de las empresas de las condiciones o
del programa de cumplimiento y sus plazos, establecidos por el
Órgano de Aplicación, implicará la denegación de la autorización
para la operación de la concentración.
En función de las características de la operación de
concentración y de los efectos anticompetitivos que de ella
pudieren derivarse, las condiciones podrán ser de carácter
estructural o de comportamiento.
El Órgano de Aplicación elaborará un programa que establecerá el
alcance, los plazos, los hitos a cumplir, las actividades y los
mecanismos tendientes a implementar las condiciones
establecidas."
ART. 23.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - PABLO BARTOL.