PROMULGACION: 10 de marzo de 2003
PUBLICACION: 18 de marzo de 2003
Decreto Nº 92/003 - Devolución de tributos al sector exportador. Se modifica el régimen.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de marzo de 2003
VISTO: el régimen de devolución de tributos al sector industrial exportador.
RESULTANDO: que aún en el contexto de las actuales restricciones fiscales, es propósito del Poder Ejecutivo mantener el referido régimen, con la finalidad de coadyuvar a la consolidación del proceso de reactivación de dicho sector.
CONSIDERANDO: que a tales efectos es necesario introducir modificaciones en la forma en que la referida devolución se habrá de hacer efectiva, de modo de mantener el valor de los referidos créditos.
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley N° 13.268, de 9 de julio de 1964, Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, y artículo 80 de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos. 13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994 respectivamente, y a la devolución establecida en el artículo 80 de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en dólares americanos.
Dicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la fecha de exigibilidad.
ART. 2º.-
La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10 del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del último día del duodécimo mes siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso. (Sustituido) (Sustituido) (Literal Agregado)
ART. 3º.-
A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en otra moneda extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil anterior.
ART. 4º.-
Las disposiciones del presente Decreto regirán para todos los certificados que aún no han sido emitidos a la fecha de su entrada en vigencia, independientemente de la fecha de embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio franco. A estos efectos, las devoluciones correspondientes a exportaciones realizadas hasta el 31 de enero de 2003, tendrán como fecha de exigibilidad el 31 de enero de 2004.
ART. 5º.-
El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue atribuciones, deberá implementar las modificaciones introducidas por los artículos anteriores, antes del 1° de mayo de 2003. Hasta tanto, los exportadores podrán optar por solicitar los certificados en moneda nacional de acuerdo con las previsiones de los artículos 10 y 11 del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, con la fecha de exigibilidad a que refiere el artículo 2° del presente Decreto.
ART. 6º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, derógase a partir de la vigencia plena del presente régimen, el artículo 11 del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY.