MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 1 de agosto de 2013
VISTO: Las disposiciones de la ley número 19075 del 3 de mayo de 2013.
RESULTANDO: Que la citada Ley modifica disposiciones relativas al
Matrimonio y a la Filiación.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario adecuar aspectos procedimentales a
efectos de dar cumplimiento a la referida norma.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4to. de
la Constitución de la República, art. 29 de la Ley 19.075 y Decreto
950/974 de 28 de noviembre de 1974 y sus concordantes y modificativos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La competencia para la inscripción de matrimonios y nacimientos en las
Oficinas de Estado Civil que actualmente se fija de acuerdo a la primera
letra del apellido del marido y del padre respectivamente, se determinará
de acuerdo a los siguientes criterios:
a. En el caso de matrimonios, por la letra inicial del apellido de
cualquiera de los futuros contrayentes, a elección de éstos;
b. En el caso de nacimientos, por la letra inicial del primer apellido
del hijo conforme a lo indicado en el art. 27 numerales 1 y 3 del
Código de la Niñez y la Adolescencia en la redacción dada por el
art. 25 de la ley 19075, y en los demás casos previstos en la
citada norma por la primera letra del apellido de cualquiera de los
progenitores.
ART. 2º.-
El inicio del expediente informativo de solicitud de celebración
matrimonial, sólo requerirá presentación de testimonio de la partida de
nacimiento y a los solos efectos de comprobar la correspondencia de la
persona, cuando se presentare un solicitante divorciado que se hubiera
amparado en las disposiciones de la ley 18.620 con posterioridad al
matrimonio y previo al divorcio.
ART. 3º.-
En la situación prevista en el artículo 112 del Código Civil, para el
caso de optar por la celebración del matrimonio anticipadamente al
cumplimiento del plazo de 301 días previsto en dicha norma, el certificado
médico referido deberá establecer que la contrayente no se encuentra
embarazada o la imposibilidad de estarlo.
ART. 4º.-
Los acuerdos que fijan el orden de prelación de los apellidos de los
recién nacidos a que refieren los numerales 1, 2, 3, y 8 del art. 27 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, en la redacción dada por el art. 25
de la ley 19.075, serán de aplicación al primero de los hijos de las
respectivas parejas y siempre que hayan nacido con posterioridad a la
vigencia de la referida norma legal, y se les aplicarán las siguientes
condiciones:
a. Para la inscripción del nacimiento de un hijo, se requerirá la
comparecencia conjunta de ambos padres que declaren la existencia
del referido acuerdo, y su declaración jurada de la inexistencia de
otros hijos anteriores de esos mismos padres con otro orden de
apellidos.
b. Para el caso de que alguno o ninguno de los padres legítimos
concurriese, el compareciente deberá presentar al Oficial de Estado
Civil, el acuerdo escrito y expreso en formulario dispuesto a esos
efectos, el que contendrá declaración jurada de ambos cónyuges que
no tienen hijos anteriores entre sí. Dicha declaración deberá
contener firmas autógrafas de ambos padres puestas en presencia de
dos testigos hábiles, mayores de edad quienes suscribirán el
formulario correspondiente al que se adjuntará fotocopia de sus
documentos de identidad.
En el caso de matrimonio homosexual, de no existir acuerdo en el orden de
los apellidos del recién nacido en el momento de la inscripción, se
realizará un sorteo entre los apellidos de ambos padres a efectos de
determinar su orden por parte del Oficial de Estado Civil, mientras no
exista un sistema de elección aleatorio de tipo informático.
ART. 5º.-
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se adoptaran las
siguientes medidas:
a. Incorporación de una alerta informática en el Sistema de Gestión
del Registro de Estado Civil, que advierta al Oficial de Estado
Civil actuante la existencia de hijos anteriores de los
progenitores que se presentan a inscribir un nacimiento;
b. La digitalización del formulario a que se hace referencia en el
literal b) del artículo anterior y su agregación al Registro de la
persona cuyo nacimiento se inscribe en las Oficinas de Estado Civil
y Juzgado de Paz en las que se hubiera instalado el sistema digital
de actas.
En las Oficinas de Estado Civil y Juzgados de Paz en las que no se
hubiera instalado el sistema digital de actas se iniciará
expediente con el acuerdo realizado en las condiciones establecidas
en el artículo anterior, el que será remitido conjuntamente con los
libros de actas, al Archivo Central de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, y la Intendencia Municipal
correspondiente, al final de cada año.
ART. 6º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
MUJICA - RICARDO EHRLICH.