ART. 1º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere el citado artículo, con sus correspondientes actualizaciones. (Actualización) (Actualización) (Derogado)
ART. 2º.-
Deróganse las afectaciones del Impuesto Específico Interno correspondientes a los bienes incluidos en el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichas afectaciones serán compensadas a los organismos beneficiarios con cargo a Rentas Generales.
A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ART. 3º.-
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de diciembre de 2007