PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 15
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

ART.  414.-
Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 81. Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.
Créase en el Inciso 15 el programa 001 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud, e instrumentación de la política en la materia".
El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

(Supresión)

ART.  415.-
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a hacer uso de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario público, sin exigir para el caso de la primera designación, los requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.

ART.  416.-
Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 1.045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos y una partida de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el mismo destino.
Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas por el Comité Olímpico Uruguayo.

ART.  417.-
Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.
La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la supresión o el cambio de denominación o de nivel de unidades organizativas existentes.
Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones. A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación créditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet".

ART.  418.-
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. (Aplicación)

ART.  419.-
En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen.
Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura organizativa.

ART.  420.-
Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por la presente ley, y el correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

ART.  421.-
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.

ART.  422.-
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar el deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo.

ART.  423.-
Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a apoyar a instituciones sin fines de lucro o a asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.
(Sustituido) (Sustituido)

ART.  424.-
Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.

ART.  425.-
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud, podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.

ART.  426.-
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje fijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

ART.  427.-
Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas con el deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá realizarse en un plazo de 45 días vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento de la Administración, se considerará afirmativo.

ART.  428.-
Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

ART.  429.-
Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio de dicha Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad, contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado, quedarán como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de su situación funcional.
Este régimen se aplicará para aquellas personas que al 1º de setiembre de 2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al artículo 81 y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y a habilitar los créditos necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la Nación hasta un monto máximo anual de $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).
(Extensión)

ART.  430.-
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a enajenar aquellos inmuebles de su propiedad que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus objetivos.
A tal efecto será de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de dichas enajenaciones el 80% (ochenta por ciento) será destinado al programa respectivo de gastos de inversión del presente inciso y el resto distribuido por partes iguales entre la Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio de Salud Pública.
(Derogado)(Destino)