PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
SECCION VIII
NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ART. 694.-
Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés.(Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Acción)

ART. 695.-
Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales. La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

ART. 696.-
La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

ART. 697.-
La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda. (Historia Clínica) (Derogado)

ART. 698.-
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales. (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 699.-
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.
El Poder Ejecutivo establecerá por decreto fundado la oportunidad en que empezará a hacerse efectivo el cese de cada restricción administrativa, dando cuenta a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo propondrá, dentro del año de vigencia de la presente ley, las modificaciones pertinentes a cada restricción legal.
(Derogado) (Reglamentación)

ART. 700.-
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de todos los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, dando cuenta a la Asamblea General. Dicha revisión comparará los precios y las tarifas aplicados, con los costos de realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia eventual de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la recuperación de costos, quedará establecido en cada caso y su justificación deberá ser evaluada. En la próxima instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a consideración parlamentaria las modificaciones que resulten de las conclusiones que emanen de la mencionada revisión.

ART. 701.-
Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por costos ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades, deberá establecerse clara y públicamente. Esta información se publicará anualmente en dos diarios de circulación nacional.

ART. 702.-
El establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los existentes, por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser sometido al Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios asociados.

ART. 703.-
Créase, en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), con el cometido de implantar y dar continuidad al programa de modernización del Estado, así como verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto. (Sustituido)

ART. 704.-
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado estará integrado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quienes podrán hacerse representar por funcionarios de su dependencia. (Derogado)

ART. 705.-
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá una Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo del Presidente de la Comisión Sectorial para la Reforma del Estado. Contará con el apoyo de la misma, que actuará como cuerpo consultivo y a la que éste convocará para recabar su opinión o solicitar la colaboración de sus integrantes en la instrumentación de la reforma del Estado. (Derogado)

ART. 706.-
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los siguientes cometidos:

A) Dictaminar sobre los proyectos de estructuras organizativas que presenten los Incisos sobre sus unidades ejecutoras.
B) Promover el reordenamiento de las estructuras organizativas tendiendo al fortalecimiento de los cometidos sustanciales de cada Inciso en el marco de la reforma del Estado.
C) Elaborar y realizar el seguimiento de las medidas de racionalización y modernización administrativa que se habilitan por la presente ley, que resulten necesarias para la adecuada instrumentación de estrategias de reforma del Estado. (Procesos iniciados)
D) Realizar el seguimiento de las medidas de reinserción laboral, de mejora de los sistemas de personal, así como de racionalización del espacio físico previstos por la presente ley. (Derogado)

ART. 707.-
Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse el reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de cada Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos y funciones contratadas aprobados por la presente ley. Se entenderá por unidades ejecutoras las reparticiones administrativas que agrupan competencias estatales sobre un sector de actividad homogéneo, a las que se asignan los recursos necesarios para la ejecución total o parcial de un programa previsto presupuestalmente.(Reglamentación) (Reglamentación) (Cargos)

ART. 708.-
Sólo podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su cargo cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que agruparán la totalidad de los servicios de apoyo del mismo.