PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART. 131.-
Créase el Sub-Escalafón P "Penitenciario", el que comprenderá toda la estructura de cargos presupuestados y contratos de función pública, a través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas con la salud, custodia y rehabilitación de encausados y penados.
El personal ejecutivo subalterno ingresará en el Grado de Cabo, previa prueba de capacitación.
Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente desempeñan funciones en los Centros Carcelarios, si aprobaran la prueba de capacitación prevista en el inciso anterior, accederán al Grado de Cabo.
El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de Policía los cursos de especialización para la formación del personal penitenciario.

ART. 132.-
A partir de la vigencia de la presente ley, no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior o se encuentren comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.(Sustituido).

ART. 133.-
El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
A tales efectos constituirán título ejecutivo los testimonios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del Código Tributario.

ART. 134.-
La Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, será ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del Ministro del Interior.

ART. 135.-
Agrégase al artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el inciso siguiente:

"Dicho cargo deberá ser ejercido por un Inspector Principal (PT) Abogado, efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos entre los Comisario Inspector (PT) Abogado, Inspector Mayor (PT) Abogado e Inspector Principal (PT) Abogado".(Derogado)

ART. 136.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar, a título oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad del Hospital Policial así lo permita.
El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el costo de los mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en su totalidad, para gastos de funcionamiento.

ART. 137.-
Los porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán aplicados sobre el total de las retribuciones correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva.

ART. 138.-
Extiéndese la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal perteneciente al Escalafón L.

ART. 139.-
El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será destinado al Programa 001 "Administración", a los efectos de la creación de un Fondo Central para atender necesidades de unidades que así lo requieran, correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la distribución o redistribución de los recursos.
Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (Porcentaje)

ART. 140.-
Incorpórase con carácter permanente al Rubro 0 del Escalafón L, el beneficio instituido por el Decreto de 24 de enero de 1995. Dicho beneficio se percibirá mientras el funcionario esté en actividad, de acuerdo con los montos que se detallan, considerados a valores del 1º de enero de 1995.

    $  
  Comisario Inspector 501  
  Comisario 501  
  Sub-Comisario 439  
  Oficial Principal 439  
  Oficial Ayudante 439  
  Oficial Sub-Ayudante 439  
  Sub-Oficial Mayor 376  
  Sargento 1º 376  
  Sargento 376  
  Cabo 376  
  Agente de 1ª 443  
  Agente de 2ª 443  

Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo establecido por el artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, y sus modificativos, y no será considerado para determinar la franja del beneficio del Hogar Constituido para el personal subalterno.

ART. 141.-
Institúyese una compensación por Riesgo de Función a la que tendrá derecho el personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva y PF mientras esté en actividad, excepto aquellos que se encuentren cumpliendo funciones correspondientes a actividades de apoyo, los cuales podrán optar en un plazo de ciento ochenta días por volver a desempeñar la tarea inherente a su situación presupuestal. (Sustituido)
La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996, del 15.50% (quince con cincuenta por ciento) del sueldo base de Comisario, Escalafón L, Grado 10, y se incrementará progresivamente en forma anual el 8.17% (ocho con diecisiete por ciento) hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico referido al 1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario esté en actividad.
Aquellos funcionarios que no hagan uso de la opción prevista en la presente norma, percibirán la compensación regulada en el artículo 143 de la presente ley.(Sustituido)
No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión fuera del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.(Régimen de aportación previsional)

ART. 142.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva y PF que cumpla funciones específicas de su Sub-Escalafón, percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad una Prima Técnica de acuerdo con la siguiente escala: (Sustituido)

    $  
  Inspector General 360  
  Inspector Principal 300  
  Inspector Mayor 300  
  Comisario Inspector 240  
  Comisario 240  
  Sub-Comisario 120  
  Oficial Principal 120
  Oficial Ayudante 120  
  Oficial Sub-Ayudante 120  
  Sub-Oficial Mayor 180  
  Sargento 1º 180  
  Sargento 180  
  Cabo 180  
  Agente de 1a. 64  
  Agente de 2a. 64  
 

Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999, los siguientes montos:

  $  
  Inspector General 1.200  
  Inspector Principal 1.000  
  Inspector Mayor 1.000  
  Comisario Inspector 800  
  Comisario 800  
  Sub-Comisario 400  
  Oficial Principal 400  
  Oficial Ayudante 400  
  Oficial Sub-Ayudante 400  
  Sub-Oficial Mayor 254  
  Sargento 1º 254  
  Sargento 254  
  Cabo 254  
 

En el caso del Personal Subalterno la referida compensación no será computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido".

(Régimen de aportación previsional)

ART. 143.-.-
Increméntase la compensación instituida por el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en los siguientes montos:

  Personal Superior $ Personal Subalterno $  
  Inspector General 354 Sargento 1º 212  
  Inspector Principal 354 Sargento 212  
  Inspector Mayor 354 Cabo 212  
  Comisario Inspector 290 Agente de 1a. 193  
  Comisario 290 Agente de 2a. 193  
  Sub-Comisario 231      
  Oficial Principal 231        
  Oficial Ayudante 231      
  Oficial Sub-Ayudante 231      

Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será computable para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo, hasta alcanzar al 1º de enero de 1999 los siguientes montos:
    1º/01/997
$
1º/01/998
$
1º/01/999
$
 
  Inspector General 576 798 1020  
  Inspector Principal 576 798 1020
  Inspector Mayor 576 798 1020  
  Comisario Inspector 510 730 950  
  Comisario 510 730 950  
  Sub-Comisario 394 557 720  
  Oficial Principal 394 557 720  
  Oficial Ayudante 394 557 720  
  Oficial Sub-Ayudante 394 557 720  
  Sargento 1º 341 470 600  
  Sargento 341 470 600  
  Cabo 341 470 600  
  Agente de 1a. 308 423 540  
  Agente de 2a. 308 423 540  

ART. 144.-
Modifícase la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, la cual quedará fijada en los siguientes porcentajes:

  Inspector General 36%  
  Inspector Principal 36%  
  Inspector Mayor 36%  
  Comisario Inspector 36%  
  Comisario 36%  
  Sub-Comisario 30%  
  Oficial Principal 30%  
  Oficial Ayudante 30%  
  Oficial Sub-Ayudante 30%  
  Sub-Oficial Mayor 25%  
  Sargento 1º 25%  
  Sargento 25%  
  Cabo 25%  
  Agente de 1a. 20%  
  Agente de 2a. 20%  
  Cadete 20%  

ART. 145.-
Asígnase al Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", una partida anual de $ 8.100.000 (ocho millones cien mil pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de uniformes destinados al personal policial.

ART. 146.-
Fíjase en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) la partida establecida por el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 147.-
Créase, por única vez, una partida de $ 20.000.000 (veinte millones pesos uruguayos) destinada a complementar los gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

ART. 148.-
Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.(Sustituido) (Sustituido)(Sustituido)

ART. 149.-
Créase un cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (PT) Médico Director de Departamento (Microbiología) efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos entre el personal (PT) médico del Escalafón L. La presente disposición será reglamentada por el Ministerio del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.

ART. 150.-
Facúltase al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales, y propenderá a lograr una disminución del total de cargos. (Incisos agregados) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 151.-
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o privados que autorice la reglamentación.
El producido de las tasas correspondientes se destinarán al mantenimiento e informatización del servicio.
(Exoneración).

ART. 152.-
Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

ART. 153.-
Asígnase una partida anual de $ 11.240.000 (once millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), equivalente a U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), destinada a la ejecución y mantenimiento de la vivienda del personal policial del Escalafón L.
La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con la Comisión de Ejecución de Vivienda.
Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos en cuotas trimestrales y consecutivas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.