PROMULGACION: 26 de julio de 2001
PUBLICACION: 1 de agosto de 2001

Ley Nº 17.379 - Fondo de Reconversión del Sector Azucarero. Creación. Se agrega un numeral al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 el siguiente numeral:

"16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 Kg: hasta 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004". (Precio ficto, tasa e impuesto)(Sustituido) (Reglamentación) (Monto de tasa e impuesto)

ART. 2º.-
Créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una dotación anual equivalente al producido por el Impuesto que se establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades de competitividad y empleo en las zonas de reconversión. (Reglamentación)

ART. 3º.-
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 4º.-
Créase en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la asignación, cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.

La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de reconversión.

ART. 5º.-
La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros:

a) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá;

b) un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

c) un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

d) un represntante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

e) dos representantes de las empresas y un representante de las organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde operará el proceso de reconversión, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los representados.

ART. 6º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de julio de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 26 de julio de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - GONZALO GONZALEZ.
(Derogado)