PROMULGACION: 13 de enero de 2020
PUBLICACION: 22 de enero de 2020

Decreto Nº 8/020 - Se enuncian los principios que deben regir los contratos de interconexión de redes de extracción de dinero y se modifica lo previsto por el artículo 23 del Decreto Nº 263/015.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 13 de enero de 2020

VISTO: el artículo 80 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el Reglamento de Interoperabilidad e Interconexión de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, aprobado mediante el Decreto N° 306/014, de 13 de octubre de 2014, y el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015.

RESULTANDO: I) que el referido artículo 80 de la Ley citada, extiende a las redes de cajeros automáticos y demás dispositivos que habiliten la extracción de efectivo, las disposiciones previstas en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, facultando así al Poder Ejecutivo a fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la interoperabilidad e interconexión de tales dispositivos, atendiendo los criterios y principios definidos en el artículo 14 mencionado.
II) que el Reglamento de Interoperabilidad e Interconexión señalado en el Visto, reglamentario del artículo 14 comentado precedentemente, estableció los principios, mecanismos y procedimientos que rigen la interoperabilidad e interconexión en relación a las terminales de procesamiento electrónico de pagos.
III) que el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, estableció las características que deben tener las redes de puntos de extracción de efectivo que pongan a disposición las instituciones que presten los servicios de pago de remuneraciones en el marco de la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

CONSIDERANDO: conveniente modificar lo previsto en el referido artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, incorporando asimismo los principios que deben regir los contratos de interconexión entre las partes y los mecanismos de resolución de controversias previstos en el Reglamento de interoperabilidad e interconexión señalado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- (Red con múltiples puntos de extracción).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago descritos en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del presente decreto, deberán poner a disposición de los trabajadores, pasivos y beneficiarios una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en la cual poder realizar las extracciones gratuitas a que refiere el literal D) del artículo 16 del presente decreto.
La red referida en el inciso anterior se conformará con los puntos de extracción de la propia institución y con aquellos pertenecientes a otras entidades que la institución ponga a disposición de sus usuarios. Dicha red deberá incluir puntos en todas las localidades de más de 2.000 habitantes, excepto en aquellas que disten a menos de tres kilómetros de una localidad en la que esté disponible algún punto de extracción incluido en la referida red.
Las instituciones podrán poner a disposición de sus usuarios otros puntos de extracción no incluidos en la mencionada red, en cuyo caso deberán informar a los mismos los costos asociados a las operaciones que se realicen en dichos puntos. También deberán informar el costo de las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por cada institución.
Se entenderá por punto de extracción cualquier dispositivo o entidad que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una cuenta en institución de intermediación financiera o en un instrumento de dinero electrónico. No se considerarán entre los referidos puntos de extracción los que no permitan realizar retiros por montos mayores al equivalente a UI 1.000 (mil unidades indexadas), ni aquellos que condicionen la extracción a la realización en forma conjunta de transacciones adicionales, tales como compras de bienes o servicios, u otras.
Lo previsto en los incisos primero y segundo del presente artículo regirá a partir del 1° de julio de 2020. Las instituciones deberán acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha, el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones que éste establezca.
El Banco Central del Uruguay establecerá los mecanismos de divulgación que deberán cumplir las instituciones que ofrezcan los servicios de pago de remuneraciones que se reglamentan a efectos de que los usuarios puedan conocer la localización de los puntos de extracción que conforman la red, así como los costos a los que refiere el inciso tercero del presente artículo."

ART. 2º.-
(Convenios de interconexión).- Los Administradores de las redes de puntos de extracción y las Instituciones pagadoras deberán firmar Convenios de interconexión que se regirán por los principios incluidos en el artículo 4° del Reglamento de interoperabilidad e interconexión aprobado por el Decreto N° 306/014, de 13 de octubre de 2014, y deberán informarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del reglamento señalado.
Todo Administrador de una red de puntos de extracción o Institución pagadora solicitante de interconexión deberá presentar su solicitud por escrito a la otra parte, entregando copia de dicho pedido y su constancia de recepción ante la URSEC. En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, será de aplicación lo previsto en los artículos 6° y 7° del Reglamento referido en el inciso anterior. En caso de infracciones o incumplimientos serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 10 del mencionado Reglamento, en lo pertinente.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos del Reglamento mencionados en los incisos anteriores, será de aplicación para las Instituciones pagadoras lo previsto para los Adquirentes y para los Administradores de las redes de puntos de extracción lo establecido para los Administradores.
Los acuerdos o convenios anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto deberán ser presentados ante la URSEC dentro de los siguientes 30 (treinta) días corridos a la entrada en vigencia del presente decreto y serán publicados por la URSEC en su página web, con excepción de aquella información que califique como confidencial, previa solicitud fundada del interesado. (Reglamentación) (Plazo extendido)

ART. 3º.-
(Definiciones).- Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Administrador de red de puntos de extracción: institución de intermediación financiera, institución emisora de dinero electrónico, corresponsal financiero u otra entidad regulada por el Banco Central del Uruguay, que cuenta con autorización para ofrecer el servicio de extracción de efectivo para sus usuarios o para terceros.
Institución pagadora: institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico que brinda los servicios de pago incluidos en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.(Inciso Agregado)

ART. 4º.-
(Vigencia).- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 31 de diciembre de 2019.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - OLGA OTEGUI.