PROMULGACION: 13 de octubre de 2014
PUBLICACION: 29 de octubre de 2014

Decreto Nº 306/014 - Reglamento de Interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y de interconexión de sus administradores con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 13 de octubre de 2014

VISTO:la conveniencia de contar con un marco regulatorio que asegure la interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de sus administradores con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes.

RESULTANDO: I) que el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, faculta al Poder Ejecutivo a fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la interoperabilidad de las redes de transacciones electrónicas y su interconexión con los medios de pago electrónicos y prevé que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá establecer los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones;
II) que, a su vez, el literal f) del artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, establece como uno de los cometidos de la URSEC el formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que el conjunto de actividades vinculadas al funcionamiento del sistema de pagos electrónicos se desarrolle en un marco que promueva la libre competencia en la prestación de dichas actividades y que permita el ingreso al mercado de nuevos prestadores;
II) que a tales efectos resulta primordial asegurar la interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos, así como permitir condiciones equitativas de acceso a dichas redes para los distintos emisores de medios de pagos electrónicos y adquirentes;
III) que, asimismo, resulta fundamental que las condiciones que los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes establezcan para que los medios de pago puedan ser utilizados en las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos sean equitativas y no generen un trato discriminatorio hacia ninguna red en particular;
IV) que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la infraestructura de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos existente y propiciar la construcción de nueva infraestructura, definiendo reglas claras y transparentes que faciliten la planificación de los distintos operadores con el fin de promover inversiones en el sector;
V) que a efectos de asegurar la interoperabilidad de las redes y la interconexión de sus administradores con los diferentes emisores de medios de pago electrónico y adquirentes, resulta necesario contar con criterios claros y estables para resolver los desacuerdos que puedan surgir entre las partes;
VI) que mediante el mejoramiento de la calidad, de la innovación tecnológica y el incremento de la oferta de servicios, con base en tarifas competitivas, se beneficia y protege a los usuarios de los servicios de pago de la economía;
VII) que la obtención de los objetivos antes expuestos redunda en beneficios para los usuarios de dichos servicios de pagos, debiendo asegurárseles la prestación de los mismos en condiciones de regularidad y continuidad.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Reglamento).- Apruébase el presente Reglamento de interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y de interconexión de sus administradores con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, que define y establece los principios, mecanismos y procedimientos que regirán la interoperabilidad de las distintas redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de sus administradores con los diferentes emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, de acuerdo al tenor de los artículos siguientes.

ART. 2º.-
(Alcance).- Los Convenios de interconexión se pactarán libremente entre las partes y serán de acceso público, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.

ART. 3º.-
(Definiciones).- Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Administrador de red de terminales de procesamiento electrónico de pagos (Administrador): entidad que desarrolla y gestiona una red de terminales de procesamiento electrónico de pagos para la utilización de los medios de pagos electrónicos.

Adquirente: entidad debidamente autorizada por el Emisor de medios de pago electrónicos que conecta a éste con los establecimientos adheridos y realiza el procesamiento electrónico de las transacciones. El rol de Adquirente también puede ser desarrollado por el propio Emisor de medios de pago electrónicos.

Cargos por uso de la red (Cargos): suma de dinero que el Adquirente acuerde pagar al Administrador por el uso de la red de terminales de procesamiento electrónico de pagos.

Condiciones provisorias de interconexión: condiciones transitorias que establece la URSEC, a solicitud de parte, cuando no se alcanza un acuerdo entre un Administrador y un Adquirente respecto a los Cargos o las restantes condiciones de interconexión, con el propósito de implementar la interconexión entre los mismos hasta la adopción de una resolución final por parte de la URSEC.

Convenio de interconexión: es el acuerdo celebrado entre un Adquirente y un Administrador, que establece los Cargos y las restantes condiciones que habilitan la interconexión entre las partes.

Emisor de medios de pago electrónicos (Emisor): entidad financiera autorizada a emitir un medio de pago electrónico que habilita a su titular a abonar la adquisición de bienes y servicios en los establecimientos adheridos, que desarrolla actividades vinculadas al proceso de emisión y utilización del medio de pago directamente o a través de un tercero (Adquirente), previa autorización del Banco Central del Uruguay en el caso de los emisores locales.

Interconexión: es la conexión física y funcional de un Adquirente con un Administrador, con el objeto de que los medios de pago electrónicos emitidos puedan ser utilizados en la red que el Administrador pone a disposición, siempre que ésta verifique los Requisitos para la interconexión establecidos por el Adquirente.

Interoperabilidad de las redes: propiedad por la cual los medios de pago electrónicos pueden ser utilizados en cualquier red de terminales de procesamiento electrónico de pagos, en el marco de un Convenio de interconexión.

Requisitos para la interconexión: listado de especificaciones funcionales y técnicas, requisitos y protocolos en materia de seguridad y certificaciones de equipos y procesos, que el Adquirente establece en forma general para todos los Administradores, para que los medios de pago emitidos por el Emisor puedan ser utilizados en la red del Administrador.

Terminal de procesamiento electrónico de pagos: dispositivo electrónico en el cual es técnicamente factible la utilización del medio de pago electrónico, transmitiendo los datos de la transacción a efectos de su autorización y posterior procesamiento.

ART. 4º.-
(Principios de la interconexión).- Los Convenios de interconexión se regirán por los siguientes principios:

Obligatoriedad: los Adquirentes y los Administradores tienen el derecho de solicitar la interconexión y, a su vez, están obligados a concederla en los términos del presente Decreto, siempre y cuando sea técnicamente factible. En el caso de los Adquirentes, la obligatoriedad de conceder la interconexión se configurará siempre y cuando los Administradores cumplan con los Requisitos para la interconexión definidos por el Adquirente.

Acuerdo entre partes: los Administradores y Adquirentes tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de interconexión respetando las pautas del presente Decreto.

Derecho a un tratamiento no discriminatorio: los Administradores y los Adquirentes tienen derecho a obtener, en la interconexión que soliciten, condiciones técnicas y económicas equivalentes a las que cada uno otorgue a terceras partes o empresas vinculadas. El tratamiento discriminatorio, en este contexto, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

ART. 5º.-
(Convenios de interconexión).- Todo Administrador o Adquirente solicitante de interconexión deberá presentar su solicitud por escrito a la otra parte, presentando copia de dicho pedido y su constancia de recepción ante la URSEC.
La interconexión se acordará sobre las siguientes bases:
A) Las partes acordarán los Cargos y las restantes condiciones de interconexión que forman parte del Convenio. Ni el Emisor ni el Adquirente podrán cobrar cargo alguno por permitir que el medio de pago electrónico sea utilizado en la red del Administrador.
B) El Administrador o Adquirente que solicite la interconexión tendrá derecho a condiciones contractuales equivalentes a las que la otra parte mantenga vigentes con otros Administradores o Adquirentes, o sus empresas vinculadas, en similares circunstancias. Ello sin perjuicio que cuando la interconexión es solicitada por el Administrador, el Adquirente a quien se dirige la solicitud no estará obligado al pago de cargo alguno al Administrador por la interconexión por éste solicitada.
C) Los Administradores o Adquirentes no podrán suspender o interrumpir la interconexión, excepto por caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable, debiendo en todos los casos comunicar la suspensión o interrupción a la URSEC en forma inmediata. También podrán suspender o interrumpir la interconexión por incumplimiento grave del Convenio, previa autorización expresa de la URSEC.

ART. 6º.-
(Intervención de la URSEC).- En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes respecto a los Cargos o las restantes condiciones de interconexión y habiendo transcurrido más de 30 días corridos desde la presentación de la solicitud a que refiere el artículo anterior, la parte solicitante podrá comunicar la situación a la URSEC, requiriendo su intervención. La solicitud deberá contener una presentación fundada de sus pretensiones, indicando en forma detallada todos y cada uno de los conceptos relacionados con la solicitud.
La URSEC procederá, dentro de los 15 días corridos siguientes, a dar vista a la otra parte involucrada de la solicitud presentada y a requerir de la misma la presentación fundada de sus pretensiones y de los fundamentos por los cuales no concedió la interconexión solicitada, detallando todos y cada uno de los conceptos relacionados con su negativa a la solicitud, contando con un plazo máximo de 15 días corridos para presentar tal información.
La URSEC podrá procurar, en un lapso que no excederá de 15 días corridos a contar desde el vencimiento del plazo anterior, un acuerdo entre las partes.
En caso que no exista acuerdo, la URSEC podrá adoptar resolución final o solicitar, dentro de los 30 días corridos siguientes, a cualquiera de las partes toda la información que entienda pertinente para resolver el desacuerdo, la cual deberá ser entregada dentro de los 30 días corridos de haber sido solicitada.
En todos los casos la URSEC tendrá un plazo de 60 días corridos para emitir resolución final, a contar desde el siguiente al vencimiento del plazo anterior que se hubiere configurado.
En caso que el desacuerdo refiera a los Cargos, la URSEC, en ejercicio de sus competencias, procederá a la fijación de los mismos. A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá determinar, previa consulta con la URSEC, valores de referencia para dichos Cargos.
En cualquier instancia del proceso la URSEC, a solicitud de parte, adoptará resolución en un plazo máximo de 45 días corridos a contar desde la solicitud, definiendo Condiciones provisorias de interconexión dando previa vista a las partes involucradas, siguiendo los principios de producir la menor afectación a las partes y garantizar el normal funcionamiento y eficiencia de las redes y del sistema de pagos de la economía, así como la seguridad de la información que es transmitida a través de las redes. Dichas condiciones estarán vigentes hasta la notificación de la resolución final y deberán tener en cuenta los términos y condiciones habitualmente acordados por cada parte con otros Administradores o Adquirentes, según corresponda.
En cualquier momento antes de que la URSEC emita su resolución final, el interesado podrá desistir de la solicitud de intervención de la Reguladora, sin perjuicio de su potestad de continuar la intervención en los casos que corresponda atendiendo al interés de los usuarios de los servicios de pago.
En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas, tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa vigente, la URSEC procederá a aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, o a proponer las mismas al Poder Ejecutivo.
En todos los casos en los cuales la URSEC de vista a una de las partes de información o documentos presentados por la otra parte, resguardará la información que, previa solicitud fundada del interesado, la URSEC califique como confidencial.

ART. 7º.-
(Criterios de evaluación).- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la URSEC deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
1. La equivalencia en las condiciones de acceso y uso, evitando prácticas discriminatorias.
2. El adecuado funcionamiento del sistema de pagos, a cuyos efectos la URSEC podrá recabar la opinión del Banco Central del Uruguay.
3. La razonabilidad de los Requisitos para la interconexión definidos por el Adquirente, de modo de evitar que estos constituyan una barrera a la competencia.
4. La tutela del Interés Público, explicitado en los derechos de los usuarios de los servicios de pago y en el funcionamiento del sistema como factor de desarrollo nacional.

ART. 8º.-
(Obligación de informar de la URSEC y publicación de los Convenios).- Todo Convenio de interconexión y sus modificaciones deberá ser presentado a la URSEC dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo o de su modificación.
La URSEC llevará un Registro de Convenios de interconexión y publicará el contenido de los mismos, dentro de un plazo de 10 días hábiles, en su página web, sin perjuicio de las objeciones u observaciones que la URSEC pueda realizarles.
La URSEC podrá, previa solicitud fundada del interesado, resguardar la información que califique como confidencial.

ART. 9º.-
(Contenidos mínimos de los Convenios de interconexión).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los Convenios de interconexión deberán contener, al menos, la siguiente información:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Determinación de los Cargos, mecanismos de ajuste de los mismos y condiciones de pago.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión, incluyendo los Requisitos para la interconexión, los sistemas de autorización y homologación de las transacciones y los sistemas de interconexión a utilizar.
4. Parámetros de calidad y confiabilidad de la interconexión, así como recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de la interconexión para su disponibilidad en forma permanente.
5. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión, incluyendo cuando corresponda fechas o períodos para el cumplimiento de los compromisos asumidos.
6. Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o compensaciones.
7. Plazos, duración y renegociación del Convenio.
8. Causales de incumplimiento que habilitan la rescisión del Convenio.
Si durante la vigencia de un Convenio de interconexión el Adquirente modificara los Requisitos para la interconexión, deberá comunicarlo a la URSEC, la que establecerá el plazo mínimo de adecuación que deberá otorgarse a los Administradores para el cumplimiento de los nuevos requisitos. La URSEC publicará en su página web los nuevos requisitos y el plazo de adecuación, con excepción de aquella información que califique como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.
En caso de ser necesario, estos contenidos podrán ser precisados y ajustados en sus aspectos técnicos y operativos mediante la expedición por parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares.

ART. 10.-
(Contenidos mínimos de los Convenios de interconexión).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los Convenios de interconexión deberán contener, al menos, la siguiente información:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Determinación de los Cargos, mecanismos de ajuste de los mismos y condiciones de pago.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión, incluyendo los Requisitos para la interconexión, los sistemas de autorización y homologación de las transacciones y los sistemas de interconexión a utilizar.
4. Parámetros de calidad y confiabilidad de la interconexión, así como recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de la interconexión para su disponibilidad en forma permanente.
5. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión, incluyendo cuando corresponda fechas o períodos para el cumplimiento de los compromisos asumidos.
6. Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o compensaciones.
7. Plazos, duración y renegociación del Convenio.
8. Causales de incumplimiento que habilitan la rescisión del Convenio.
Si durante la vigencia de un Convenio de interconexión el Adquirente modificara los Requisitos para la interconexión, deberá comunicarlo a la URSEC, la que establecerá el plazo mínimo de adecuación que deberá otorgarse a los Administradores para el cumplimiento de los nuevos requisitos. La URSEC publicará en su página web los nuevos requisitos y el plazo de adecuación, con excepción de aquella información que califique como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.
En caso de ser necesario, estos contenidos podrán ser precisados y ajustados en sus aspectos técnicos y operativos mediante la expedición por parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares.

ART. 11.-
(Penalidades).- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo, según corresponda, en los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el perjuicio ocasionado, se establecen las siguientes multas:
1. Multas de 100 hasta 2.000 Unidades Reajustables por no presentar a la URSEC, dentro del plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración, el Convenio de interconexión o sus modificaciones, por no presentar la Propuesta de contenidos mínimos para los Convenios de interconexión a la que hace referencia el artículo 11 del presente Decreto o por no cumplir en plazo con las disposiciones de otorgar información a URSEC.
2. Multas de 1.000 hasta 4.000 Unidades Reajustables por tratamiento discriminatorio en la interconexión con un Administrador o Adquirente, según corresponda.
3. Multas de 2.000 hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir, dentro de un plazo de 30 días corridos, la interconexión de un Administrador o Adquirente, según corresponda, una vez firmado un Convenio de interconexión, negarse a acatar las Condiciones provisorias de interconexión fijadas por la URSEC o negarse a firmar un Convenio de interconexión una vez que exista una resolución final de la URSEC a un desacuerdo de interconexión. El plazo previsto de 30 días corridos podrá ser prorrogado por la URSEC por causa justificada.
4. Multas de 4.000 hasta 16.000 Unidades Reajustables por interrumpir la interconexión sin autorización previa de la URSEC a un Administrador o Adquirente, según corresponda, excepto por caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable, siempre que se comunique la suspensión o interrupción a la URSEC en forma inmediata.
La URSEC podrá incrementar el valor de las multas previstas en el presente artículo en hasta 5% por cada día en que se mantenga el incumplimiento que dio origen a la sanción.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima establecida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 12.-
(Propuesta de contenidos mínimos para los Convenios de interconexión).- Todos los Administradores y Adquirentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren desarrollando dichas funciones deberán presentar ante la URSEC, dentro de los siguientes 30 días corridos, una propuesta en la que se detallen los contenidos mínimos que cada parte entienda necesario se incluyan en los Convenios de interconexión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto. Dicha propuesta será publicada por la URSEC en su página web, con excepción de aquella información que califique como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.

ART. 13.-
(Acuerdos o convenios anteriores).- Los acuerdos o convenios de interconexión anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto deberán ser presentados ante la URSEC dentro de los siguientes 30 días corridos a la entrada en vigencia del presente Decreto y serán publicados por la URSEC en su página web, con excepción de aquella información que califique como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.
Aquellos acuerdos o convenios que no cumplan con lo previsto en la presente reglamentación deberán regularizarse para cumplir con la misma antes del 30 de junio de 2015. A tales efectos, las partes deberán presentar un plan de acción y cumplimiento de objetivos para su regularización dentro de los siguientes 60 días corridos a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ART. 14.-
Publíquese, comuniquese, etc.
MUJICA MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN.