MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 13 de octubre de 2014
VISTO:la conveniencia de contar con un marco regulatorio que asegure la
interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico
de pagos y la interconexión de sus administradores con los emisores de
medios de pago electrónicos y adquirentes.
RESULTANDO: I) que el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de
2012, faculta al Poder Ejecutivo a fijar reglas y patrones técnicos que
aseguren la interoperabilidad de las redes de transacciones electrónicas y
su interconexión con los medios de pago electrónicos y prevé que la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá establecer los
criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y
patrones;
II) que, a su vez, el literal f) del artículo 86 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, establece como uno de los cometidos de la URSEC el
formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que el conjunto de actividades
vinculadas al funcionamiento del sistema de pagos electrónicos se
desarrolle en un marco que promueva la libre competencia en la prestación
de dichas actividades y que permita el ingreso al mercado de nuevos
prestadores;
II) que a tales efectos resulta primordial asegurar la interoperabilidad
de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos, así como
permitir condiciones equitativas de acceso a dichas redes para los
distintos emisores de medios de pagos electrónicos y adquirentes;
III) que, asimismo, resulta fundamental que las condiciones que los
emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes establezcan para que
los medios de pago puedan ser utilizados en las redes de terminales de
procesamiento electrónico de pagos sean equitativas y no generen un trato
discriminatorio hacia ninguna red en particular;
IV) que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la infraestructura
de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos existente y
propiciar la construcción de nueva infraestructura, definiendo reglas
claras y transparentes que faciliten la planificación de los distintos
operadores con el fin de promover inversiones en el sector;
V) que a efectos de asegurar la interoperabilidad de las redes y la
interconexión de sus administradores con los diferentes emisores de medios
de pago electrónico y adquirentes, resulta necesario contar con criterios
claros y estables para resolver los desacuerdos que puedan surgir entre
las partes;
VI) que mediante el mejoramiento de la calidad, de la innovación
tecnológica y el incremento de la oferta de servicios, con base en tarifas
competitivas, se beneficia y protege a los usuarios de los servicios de
pago de la economía;
VII) que la obtención de los objetivos antes expuestos redunda en
beneficios para los usuarios de dichos servicios de pagos, debiendo
asegurárseles la prestación de los mismos en condiciones de regularidad y
continuidad.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Reglamento).- Apruébase el presente Reglamento de interoperabilidad de
las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y de
interconexión de sus administradores con los emisores de medios de pago
electrónicos y adquirentes, que define y establece los principios,
mecanismos y procedimientos que regirán la interoperabilidad de las
distintas redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la
interconexión de sus administradores con los diferentes emisores de medios
de pago electrónicos y adquirentes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, de acuerdo al
tenor de los artículos siguientes.
ART. 2º.-
(Alcance).- Los Convenios de interconexión se pactarán libremente entre
las partes y serán de acceso público, sin perjuicio de lo establecido en
el presente Decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.
ART. 3º.-
(Definiciones).- Los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
Administrador de red de terminales de procesamiento electrónico de pagos
(Administrador): entidad que desarrolla y gestiona una red de terminales
de procesamiento electrónico de pagos para la utilización de los medios de
pagos electrónicos.
Adquirente: entidad debidamente autorizada por el Emisor de medios de pago
electrónicos que conecta a éste con los establecimientos adheridos y
realiza el procesamiento electrónico de las transacciones. El rol de
Adquirente también puede ser desarrollado por el propio Emisor de medios
de pago electrónicos.
Cargos por uso de la red (Cargos): suma de dinero que el Adquirente
acuerde pagar al Administrador por el uso de la red de terminales de
procesamiento electrónico de pagos.
Condiciones provisorias de interconexión: condiciones transitorias que
establece la URSEC, a solicitud de parte, cuando no se alcanza un acuerdo
entre un Administrador y un Adquirente respecto a los Cargos o las
restantes condiciones de interconexión, con el propósito de implementar la
interconexión entre los mismos hasta la adopción de una resolución final
por parte de la URSEC.
Convenio de interconexión: es el acuerdo celebrado entre un Adquirente y
un Administrador, que establece los Cargos y las restantes condiciones que
habilitan la interconexión entre las partes.
Emisor de medios de pago electrónicos (Emisor): entidad financiera
autorizada a emitir un medio de pago electrónico que habilita a su titular
a abonar la adquisición de bienes y servicios en los establecimientos
adheridos, que desarrolla actividades vinculadas al proceso de emisión y
utilización del medio de pago directamente o a través de un tercero
(Adquirente), previa autorización del Banco Central del Uruguay en el caso
de los emisores locales.
Interconexión: es la conexión física y funcional de un Adquirente con un
Administrador, con el objeto de que los medios de pago electrónicos
emitidos puedan ser utilizados en la red que el Administrador pone a
disposición, siempre que ésta verifique los Requisitos para la
interconexión establecidos por el Adquirente.
Interoperabilidad de las redes: propiedad por la cual los medios de pago
electrónicos pueden ser utilizados en cualquier red de terminales de
procesamiento electrónico de pagos, en el marco de un Convenio de
interconexión.
Requisitos para la interconexión: listado de especificaciones funcionales
y técnicas, requisitos y protocolos en materia de seguridad y
certificaciones de equipos y procesos, que el Adquirente establece en
forma general para todos los Administradores, para que los medios de pago
emitidos por el Emisor puedan ser utilizados en la red del Administrador.
Terminal de procesamiento electrónico de pagos: dispositivo electrónico en
el cual es técnicamente factible la utilización del medio de pago
electrónico, transmitiendo los datos de la transacción a efectos de su
autorización y posterior procesamiento.
ART. 4º.-
(Principios de la interconexión).- Los Convenios de interconexión se
regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad: los Adquirentes y los Administradores tienen el derecho de
solicitar la interconexión y, a su vez, están obligados a concederla en
los términos del presente Decreto, siempre y cuando sea técnicamente
factible. En el caso de los Adquirentes, la obligatoriedad de conceder la
interconexión se configurará siempre y cuando los Administradores cumplan
con los Requisitos para la interconexión definidos por el Adquirente.
Acuerdo entre partes: los Administradores y Adquirentes tienen libertad
para convenir precios, términos y condiciones de interconexión respetando
las pautas del presente Decreto.
Derecho a un tratamiento no discriminatorio: los Administradores y los
Adquirentes tienen derecho a obtener, en la interconexión que soliciten,
condiciones técnicas y económicas equivalentes a las que cada uno otorgue
a terceras partes o empresas vinculadas. El tratamiento discriminatorio,
en este contexto, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto
en el artículo 10 del presente Decreto.
ART. 5º.-
(Convenios de interconexión).- Todo Administrador o Adquirente
solicitante de interconexión deberá presentar su solicitud por escrito a
la otra parte, presentando copia de dicho pedido y su constancia de
recepción ante la URSEC.
La interconexión se acordará sobre las siguientes bases:
A) Las partes acordarán los Cargos y las restantes condiciones de
interconexión que forman parte del Convenio. Ni el Emisor ni el Adquirente
podrán cobrar cargo alguno por permitir que el medio de pago electrónico
sea utilizado en la red del Administrador.
B) El Administrador o Adquirente que solicite la interconexión tendrá
derecho a condiciones contractuales equivalentes a las que la otra parte
mantenga vigentes con otros Administradores o Adquirentes, o sus empresas
vinculadas, en similares circunstancias. Ello sin perjuicio que cuando la
interconexión es solicitada por el Administrador, el Adquirente a quien se
dirige la solicitud no estará obligado al pago de cargo alguno al
Administrador por la interconexión por éste solicitada.
C) Los Administradores o Adquirentes no podrán suspender o interrumpir la
interconexión, excepto por caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no
imputable, debiendo en todos los casos comunicar la suspensión o
interrupción a la URSEC en forma inmediata. También podrán suspender o
interrumpir la interconexión por incumplimiento grave del Convenio, previa
autorización expresa de la URSEC.
ART. 6º.-
(Intervención de la URSEC).- En caso de no lograrse un acuerdo entre las
partes respecto a los Cargos o las restantes condiciones de interconexión
y habiendo transcurrido más de 30 días corridos desde la presentación de
la solicitud a que refiere el artículo anterior, la parte solicitante
podrá comunicar la situación a la URSEC, requiriendo su intervención. La
solicitud deberá contener una presentación fundada de sus pretensiones,
indicando en forma detallada todos y cada uno de los conceptos
relacionados con la solicitud.
La URSEC procederá, dentro de los 15 días corridos siguientes, a dar vista
a la otra parte involucrada de la solicitud presentada y a requerir de la
misma la presentación fundada de sus pretensiones y de los fundamentos por
los cuales no concedió la interconexión solicitada, detallando todos y
cada uno de los conceptos relacionados con su negativa a la solicitud,
contando con un plazo máximo de 15 días corridos para presentar tal
información.
La URSEC podrá procurar, en un lapso que no excederá de 15 días corridos a
contar desde el vencimiento del plazo anterior, un acuerdo entre las
partes.
En caso que no exista acuerdo, la URSEC podrá adoptar resolución final o
solicitar, dentro de los 30 días corridos siguientes, a cualquiera de las
partes toda la información que entienda pertinente para resolver el
desacuerdo, la cual deberá ser entregada dentro de los 30 días corridos de
haber sido solicitada.
En todos los casos la URSEC tendrá un plazo de 60 días corridos para
emitir resolución final, a contar desde el siguiente al vencimiento del
plazo anterior que se hubiere configurado.
En caso que el desacuerdo refiera a los Cargos, la URSEC, en ejercicio de
sus competencias, procederá a la fijación de los mismos. A tales efectos,
el Poder Ejecutivo podrá determinar, previa consulta con la URSEC, valores
de referencia para dichos Cargos.
En cualquier instancia del proceso la URSEC, a solicitud de parte,
adoptará resolución en un plazo máximo de 45 días corridos a contar desde
la solicitud, definiendo Condiciones provisorias de interconexión dando
previa vista a las partes involucradas, siguiendo los principios de
producir la menor afectación a las partes y garantizar el normal
funcionamiento y eficiencia de las redes y del sistema de pagos de la
economía, así como la seguridad de la información que es transmitida a
través de las redes. Dichas condiciones estarán vigentes hasta la
notificación de la resolución final y deberán tener en cuenta los términos
y condiciones habitualmente acordados por cada parte con otros
Administradores o Adquirentes, según corresponda.
En cualquier momento antes de que la URSEC emita su resolución final, el
interesado podrá desistir de la solicitud de intervención de la
Reguladora, sin perjuicio de su potestad de continuar la intervención en
los casos que corresponda atendiendo al interés de los usuarios de los
servicios de pago.
En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas,
tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa vigente,
la URSEC procederá a aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, o a proponer las
mismas al Poder Ejecutivo.
En todos los casos en los cuales la URSEC de vista a una de las partes de
información o documentos presentados por la otra parte, resguardará la
información que, previa solicitud fundada del interesado, la URSEC
califique como confidencial.
ART. 7º.-
(Criterios de evaluación).- A los efectos de lo previsto en el artículo
anterior, la URSEC deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
1. La equivalencia en las condiciones de acceso y uso, evitando prácticas
discriminatorias.
2. El adecuado funcionamiento del sistema de pagos, a cuyos efectos la
URSEC podrá recabar la opinión del Banco Central del Uruguay.
3. La razonabilidad de los Requisitos para la interconexión definidos por
el Adquirente, de modo de evitar que estos constituyan una barrera a la
competencia.
4. La tutela del Interés Público, explicitado en los derechos de los
usuarios de los servicios de pago y en el funcionamiento del sistema como
factor de desarrollo nacional.
ART. 8º.-
(Obligación de informar de la URSEC y publicación de los Convenios).-
Todo Convenio de interconexión y sus modificaciones deberá ser presentado
a la URSEC dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración
del mismo o de su modificación.
La URSEC llevará un Registro de Convenios de interconexión y publicará el
contenido de los mismos, dentro de un plazo de 10 días hábiles, en su
página web, sin perjuicio de las objeciones u observaciones que la URSEC
pueda realizarles.
La URSEC podrá, previa solicitud fundada del interesado, resguardar la
información que califique como confidencial.
ART. 9º.-
(Contenidos mínimos de los Convenios de interconexión).- Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos precedentes, los Convenios de
interconexión deberán contener, al menos, la siguiente información:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Determinación de los Cargos, mecanismos de ajuste de los mismos y
condiciones de pago.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión, incluyendo
los Requisitos para la interconexión, los sistemas de autorización y
homologación de las transacciones y los sistemas de interconexión a
utilizar.
4. Parámetros de calidad y confiabilidad de la interconexión, así como
recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de la
interconexión para su disponibilidad en forma permanente.
5. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión,
incluyendo cuando corresponda fechas o períodos para el cumplimiento de
los compromisos asumidos.
6. Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su
limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o
compensaciones.
7. Plazos, duración y renegociación del Convenio.
8. Causales de incumplimiento que habilitan la rescisión del Convenio.
Si durante la vigencia de un Convenio de interconexión el Adquirente
modificara los Requisitos para la interconexión, deberá comunicarlo a la
URSEC, la que establecerá el plazo mínimo de adecuación que deberá
otorgarse a los Administradores para el cumplimiento de los nuevos
requisitos. La URSEC publicará en su página web los nuevos requisitos y el
plazo de adecuación, con excepción de aquella información que califique
como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.
En caso de ser necesario, estos contenidos podrán ser precisados y
ajustados en sus aspectos técnicos y operativos mediante la expedición por
parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares.
ART. 10.-
(Contenidos mínimos de los Convenios de interconexión).- Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos precedentes, los Convenios de
interconexión deberán contener, al menos, la siguiente información:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Determinación de los Cargos, mecanismos de ajuste de los mismos y
condiciones de pago.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión, incluyendo
los Requisitos para la interconexión, los sistemas de autorización y
homologación de las transacciones y los sistemas de interconexión a
utilizar.
4. Parámetros de calidad y confiabilidad de la interconexión, así como
recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de la
interconexión para su disponibilidad en forma permanente.
5. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión,
incluyendo cuando corresponda fechas o períodos para el cumplimiento de
los compromisos asumidos.
6. Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su
limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o
compensaciones.
7. Plazos, duración y renegociación del Convenio.
8. Causales de incumplimiento que habilitan la rescisión del Convenio.
Si durante la vigencia de un Convenio de interconexión el Adquirente
modificara los Requisitos para la interconexión, deberá comunicarlo a la
URSEC, la que establecerá el plazo mínimo de adecuación que deberá
otorgarse a los Administradores para el cumplimiento de los nuevos
requisitos. La URSEC publicará en su página web los nuevos requisitos y el
plazo de adecuación, con excepción de aquella información que califique
como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.
En caso de ser necesario, estos contenidos podrán ser precisados y
ajustados en sus aspectos técnicos y operativos mediante la expedición por
parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares.
ART. 11.-
(Penalidades).- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto
serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo, según corresponda, en
los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el perjuicio
ocasionado, se establecen las siguientes multas:
1. Multas de 100 hasta 2.000 Unidades Reajustables por no presentar a la
URSEC, dentro del plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración, el
Convenio de interconexión o sus modificaciones, por no presentar la
Propuesta de contenidos mínimos para los Convenios de interconexión a la
que hace referencia el artículo 11 del presente Decreto o por no cumplir
en plazo con las disposiciones de otorgar información a URSEC.
2. Multas de 1.000 hasta 4.000 Unidades Reajustables por tratamiento
discriminatorio en la interconexión con un Administrador o Adquirente,
según corresponda.
3. Multas de 2.000 hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir,
dentro de un plazo de 30 días corridos, la interconexión de un
Administrador o Adquirente, según corresponda, una vez firmado un Convenio
de interconexión, negarse a acatar las Condiciones provisorias de
interconexión fijadas por la URSEC o negarse a firmar un Convenio de
interconexión una vez que exista una resolución final de la URSEC a un
desacuerdo de interconexión. El plazo previsto de 30 días corridos podrá
ser prorrogado por la URSEC por causa justificada.
4. Multas de 4.000 hasta 16.000 Unidades Reajustables por interrumpir la
interconexión sin autorización previa de la URSEC a un Administrador o
Adquirente, según corresponda, excepto por caso fortuito, fuerza mayor o
causa extraña no imputable, siempre que se comunique la suspensión o
interrupción a la URSEC en forma inmediata.
La URSEC podrá incrementar el valor de las multas previstas en el presente
artículo en hasta 5% por cada día en que se mantenga el incumplimiento que
dio origen a la sanción.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este
Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima establecida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 12.-
(Propuesta de contenidos mínimos para los Convenios de interconexión).-
Todos los Administradores y Adquirentes que a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto se encuentren desarrollando dichas funciones
deberán presentar ante la URSEC, dentro de los siguientes 30 días
corridos, una propuesta en la que se detallen los contenidos mínimos que
cada parte entienda necesario se incluyan en los Convenios de
interconexión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del presente
Decreto. Dicha propuesta será publicada por la URSEC en su página web, con
excepción de aquella información que califique como confidencial, previa
solicitud fundada del interesado.
ART. 13.-
(Acuerdos o convenios anteriores).- Los acuerdos o convenios de
interconexión anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto
deberán ser presentados ante la URSEC dentro de los siguientes 30 días
corridos a la entrada en vigencia del presente Decreto y serán publicados
por la URSEC en su página web, con excepción de aquella información que
califique como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.
Aquellos acuerdos o convenios que no cumplan con lo previsto en la
presente reglamentación deberán regularizarse para cumplir con la misma
antes del 30 de junio de 2015. A tales efectos, las partes deberán
presentar un plan de acción y cumplimiento de objetivos para su
regularización dentro de los siguientes 60 días corridos a la entrada en
vigencia del presente Decreto.
ART. 14.-
Publíquese, comuniquese, etc.
MUJICA MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN.