PROMULGACION: 19 de diciembre de 2017
PUBLICACION: 10 de enero de 2018

Decreto Nº 350/017 - Se restringe el uso de dinero en efectivo para las operaciones que se determinan, de acuerdo a la ley 19.210 de Incluisión Financiera.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2017

VISTO: los artículos 35, 36 y 38 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y la Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017.

RESULTANDO: I) que el artículo 35 mencionado restringe el uso de efectivo para el pago de operaciones o negocios jurídicos cuyo importe sea igual o superior a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).
II) que el artículo 36 citado establece los medios admitidos para el pago en dinero de operaciones o negocios jurídicos cuyo importe sea igual o superior a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas) y faculta al Poder Ejecutivo a habilitar la utilización de otros instrumentos, en los plazos, términos y condiciones que determine la reglamentación.
III) que el artículo 38 exceptúa a un conjunto de instituciones de las disposiciones contenidas en los artículos referidos, facultando al Poder Ejecutivo a extender dicha excepción a otras instituciones de similar naturaleza.
IV) que la referida Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017, estableció la entrada en vigencia de los mencionados artículos 35 y 36 a partir del 1° de enero de 2018 y facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar por hasta un año dicha entrada en vigencia.

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las mencionadas disposiciones, así como hacer uso de las referidas facultades.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Restricciones al uso de efectivo en operaciones mayores o iguales a 40.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) impuestos incluidos, no podrá realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso anterior también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

ART. 2º.-
(Medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a 160.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), impuestos incluidos, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.
Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018.
En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo.
Los pagos a que refiere el presente artículo podrán efectuarse a través de instrumentos cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación.
(Sustituido)(Artículo BIS agregado)(Artículo BIS sustituido)
(Sustituido)

ART. 3º.-
(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico.
En el caso de las prestaciones de servicios de tracto sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se considerará el monto de cada documento individualmente considerado.(Artículo BIS agregado)

ART. 4º.-
(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay.
Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto tampoco será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en tanto sean sujetos vinculados a las entidades a que refiere el inciso precedente. A los efectos de configurar la referida vinculación se aplicará la definición establecida en el artículo 3° Bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
Los pagos correspondientes a las operaciones comprendidas en el Título III y en los artículos 39 a 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, se regirán por las reglamentaciones específicas de dichas disposiciones.(Artículo BIS agregado)

ART. 5º.-
(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, correspondientes a operaciones o negocios jurídicos celebrados con fecha cierta a partir de ese día. Prorróguese hasta entonces la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.
El presente decreto rige desde el 31 de diciembre de 2017.
(Sustituido)

ART. 6º.-
(Valor de la Unidad Indexada).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico.(Sustituido)

ART. 7º.-
(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.