PROMULGACION: 25 de febrero de 2019
PUBLICACION: 11 de marzo de 2019

Decreto Nº 63/019 - Se modifica el Decreto Nº 263/015, reglamentario de la Ley de Inclusión Financiera en cuanto a sistema de pagos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 25 de febrero de 2019

VISTO: la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018 y el Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.

RESULTANDO: I) que el referido Decreto reglamentó las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, relativas al pago de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales a través de medios de pago electrónicos.
II) que los artículos 2° a 11 de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, modificaron algunas de las disposiciones previstas en el mencionado Título III.

CONSIDERANDO: que resulta necesario adecuar el Decreto referido a las nuevas disposiciones legales.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Derógase el artículo 2° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 133/018, de 7 de mayo de 2018.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 133/018, de 7 de mayo de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- (Pago de jubilaciones, pensiones, retiros y beneficios sociales).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales u otras prestaciones de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros, podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico. Asimismo, podrán cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivos.
Quienes opten por percibir las referidas partidas a través de instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar las mismas.
Cuando el beneficio social o la prestación se derive de una relación laboral, el pago deberá realizarse a través de la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto."

ART. 3º.-
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 106/017, de 24 de abril de 2017, el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al aporte notarial que se pague mediante timbres."

ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, el siguiente artículo:
"ARTICULO 5° BIS.- (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de recibir los pagos a que refieren los artículos 4° y 5° de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas).
La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente Decreto.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5 (cinco) años de su consumación."

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:
"ARTICULO 9°.- (Notificación en caso de no elección).- Las notificaciones a que refieren los artículos 1°, 18 y 22 del presente Decreto deberán realizarse con una antelación mínima de 10 (diez) días hábiles previo a la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, y en la misma deberá informarse que: a) el trabajador podrá ejercer durante los siguientes 10 (diez) días hábiles el derecho a la libre elección de la institución para el cobro, debiendo comunicarse dicha elección de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto; b) en caso de que no se ejerza el derecho a la libre elección, el trabajador recién podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del empleador.
Los empleadores deberán conservar copia de las notificaciones realizadas a cada trabajador durante un periodo mínimo de 1 (un) año.
Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo."

ART. 6º.-
Agrégase al artículo 11 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, el siguiente inciso final:
"En el caso de los pasivos y beneficiarios incluidos en el artículo 3° del presente Decreto, el plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. Estos pasivos y beneficiarios, además de cambiar la institución a través de la cual perciben las partidas, también podrán optar, una vez transcurrido el plazo señalado, por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo."

ART. 7º.-
Sustitúyese el literal b) del artículo 16 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:
"B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en los artículos 1°, 4° y 5° y en el inciso tercero del artículo 3° del presente Decreto, sin perjuicio de las extracciones establecidas en el literal D) del presente artículo."

ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por los siguientes:
"ARTICULO 18.- (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo pago efectivo lo asuma el empleador, deberán pagarse a partir del 1° de marzo de 2016 mediante instrumentos de dinero electrónico destinados exclusivamente a suministrar dichas prestaciones. Las instituciones emisoras de dichos instrumentos no podrán cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios.
Dichos instrumentos permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas y no tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento, cierre ni utilización para pagos en los comercios en el territorio nacional, así como tampoco exigencia de saldos mínimos. Adicionalmente, no podrán tener costo los medios físicos que sean necesarios para utilizar la prestación de alimentación prevista en el presente artículo, así como un mínimo de 2 (dos) reposiciones.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar las mismas. En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, previa notificación al mismo.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido 1 (un) año de la apertura del instrumento."
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2020.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese .y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.