MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 23 de mayo de 2017
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la necesidad de actualizar las normas que regulan la comercialización de animales a través de remates virtuales o por pantalla;
RESULTANDO: I) las consignaciones de animales a remate virtual o por pantalla, es una modalidad especial de comercialización, que se caracteriza por la ausencia de concentración de animales de diferentes orígenes en un mismo predio, a diferencia de la forma tradicional de comercialización mediante remate feria;
II) el Decreto N° 134/005, de 15 de abril de 2005, exige la inspección e identificación de los animales y la presentación de certificaciones sanitarias a cargo de veterinarios de libre ejercicio, previo al remate, cuyo control corresponde a la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) el desarrollo de las modernas herramientas informáticas, mediante el sistema de identificación y registro animal a través del Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG-SNIA) y los sistemas de información sanitaria, permiten el control en tiempo real, de las condiciones sanitarias de los predios de origen y de destino de los animales, de manera tal, de cumplir con las condiciones y certificaciones sanitarias necesarias, exigidas por la normativa vigente, para el movimiento de los animales hacia destino;
IV) que al no existir concentración de animales, no se justifica la exigencia de certificaciones sanitarias al momento del remate, sino cuando se produce el movimiento de los animales a destino;
CONSIDERANDO: I) necesario, eliminar las exigencias de certificaciones sanitarias al momento del remate virtual, así como también, cualquier otra identificación diferente de la trazabilidad individual oficial;
II) conveniente, facilitar el flujo comercial de haciendas, sin desmedro de los controles sanitarios exigidos para movimiento de animales en el marco de los Programas Sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades que lleva a cabo la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la preservación y mejoramiento del estatus sanitario nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006 y reglamentaciones; Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, modificativas y complementarias; y artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 modificativas, complementarias y concordantes,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Toda comercialización de animales mediante consignación a remate virtual o por pantalla, estará sujeta al control de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por el presente decreto.
ART. 2º.-
Las firmas rematadoras deberán solicitar en el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación de la sede del remate, autorización para la realización de cada evento, con 5 (cinco) días hábiles de anticipación.
Al momento de la solicitud, deberán presentar la nómina de productores participantes en el evento, en la que incluirán los siguientes datos: Razón Social y N° de DICOSE del propietario de los animales y del establecimiento de ubicación de los mismos; cantidad y categoría de animales a subastar.
ART. 3º.-
La empresa rematadora deberá verificar que los datos consignados en la Guía de Propiedad y Tránsito y la Guía Electrónica (S3) coincidan con los animales a rematar, previo al evento.
El Servicio Oficial, controlará la documentación de referencia y autorizará las Guías de Propiedad y Tránsito de consignación a remate, si correspondiere.
La sanidad de los animales será responsabilidad de los particulares intervinientes en el negocio.
ART. 4º.-
Dentro de los 10 (diez) días corridos previos al movimiento, los animales subastados deberán ser inspeccionados por un veterinario de libre ejercicio habilitado por la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El veterinario actuante extenderá un certificado sanitario en el que se hará constar: a) que los animales inspeccionados se encuentran clínicamente libres de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias; b) cantidad y categoría de animales; c) que las Planillas de Contralor Interno y de Control Sanitario del establecimiento de origen de los animales, se encuentran al día; y d) razón social y número de DICOSE de los establecimientos de origen y destino.
El veterinario actuante deberá entregar el certificado sanitario en el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del predio de origen, previo al movimiento de los animales.(Derogado)
ART. 5º.-
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará los procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de los movimientos de animales, de acuerdo a la normativa vigente.(Sustituido)
ART. 6º.-
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas, concordantes y complementarias y en las disposiciones contenidas en las normas especiales, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
ART. 7º.-
Derógase el Decreto N° 134/005, de 11 de abril de 2005.
ART. 8º.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
ART. 9º.-
Publiquese, difúndase, etc.
VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE.