PROMULGACION: 11 de abril de 2005
PUBLICACION: 15 de abril de 2005

Decreto Nº 134/005 - Remates virtuales o por pantalla. Condiciones higiénico-sanitarias de los animales que se comercializan. Regulación.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 11 de abril de 2005

VISTO: la necesidad de regular las condiciones higiénico-sanitarias de los animales que se comercializan a través de remates virtuales o por pantalla;

RESULTANDO: I) el decreto 226/978, de fecha 26 de abril de 1978, con las modificaciones introducidas por el decreto N° 335/978, de fecha 14 de junio de 1978, pone a cargo de la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la vigilancia y control sanitario de los animales que concurran a exposiciones, remates-feria y locales de venta de animales;
II) los remates por pantalla constituyen una nueva modalidad de comercialización de animales, cuyas características difieren de la forma tradicional caracterizada por la concentración de animales.
III) que asimismo compete a la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control higiénico sanitario de los establecimientos y movimiento de haciendas dentro del territorio nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910 y sus decretos reglamentarios, y decreto N° 24/998, de fecha 28 de enero de 1998;

CONSIDERANDO: I) necesario preservar el estatus sanitario actual del país, en relación a Fiebre Aftosa y otras enfermedades de importancia económica;
II) necesario incrementar las medidas de control sanitario relativos a la actual situación de Brucelosis Bovina en el territorio nacional;
III) conveniente adaptar las normas y procedimentos relativos al control sanitario de establecimientos y movimiento de haciendas, a la nueva modalidad de comercialización de remates por pantalla, a fin de posibilitar el cumplimiento de las normas sanitarias por parte del Servicio Oficial;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus decretos reglamentarios, Ley N° 14.189 de fecha 30 de abril de 1974, decreto 226/978, de fecha 26 de abril de 1978, modificativos y concordantes, decreto-ley N° 14.165, de fecha 7 de marzo de 1974 y decreto N° 24/998, de fecha 28 de enero de 1998,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Toda comercialización de animales mediante el sistema de remate virtual o por pantalla, estará sujeto al contralor higiénico-sanitario de la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.

ART. 2º.-
Las firmas rematadoras deberán solicitar al Servicio Ganadero Departamental del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de ubicación de la oficina Sede del Remate, autorización para la realización del evento, con 10 (diez) días corridos de anticipación.
Al momento de la solicitud, deberán presentar la nómina de productores participantes en el evento, en la que incluirán los siguientes datos: Razón Social, N° de DICOSE, ubicación del establecimiento y detalle de los animales a subastar. Dicha nómina será comunicada a los Servicios Ganaderos Departamentales de ubicación de los establecimientos de origen de los animales a subastar.

ART. 3º.-
Certificado Sanitario - Dentro de los 10 (diez) días corridos previos al remate, los animales a subastar deberán ser inspeccionados e identificados mediante caravanas o marca a fuego, por un veterinario particular habilitado por la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El veterinario particular habilitado extenderá un certificado sanitario en el que se hará constar que: a) los animales inspeccionados se encuentran clínicamente libres de enfermedades infectocontagiosas y ectoparasitarias, y están debidamente identificados; b) cantidad y categorías de animales; c) las Planillas de Contralor Interno y de Control Sanitario del establecimiento de origen de los animales, se encuentra al día. Además incluirá la razón social del establecimiento, lugar de ubicación del mismo y N° de DICOSE.

ART. 4º.-
Al momento del remate, la firma rematadora deberá presentar al Servicio Oficial presente en el evento, los Certificados Sanitarios, según se establece en el artículo anterior y las Guías de Propiedad y Tránsito de ingreso a remate.
DICOSE no sellará las guías de Proiedad y Tránsito de Ingreso, sin el certificado sanitario particular correspondiente. En tal caso, no se autorizará el remate del lote.

ART. 5º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Direccción General de Servicios Ganaderos, instrumentará los procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de los movimientos de animales, según la normativa vigente.

ART. 6º.-
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, darán lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por el artículo 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

ART. 7º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 10 días de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 8º.-
Comuniquese, etc.
(Derogado)
VAZQUEZ - JOSE MUJICA.