PROMULGACION: 11 de febrero de 2014
PUBLICACION: 25 de febrero de 2014

Decreto Nº 36/014 - Prorróganse hasta el 13 de enero de 2015, la vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial, relativos a la financiación del Seguro para el Control de la Brucelosis bovina.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de febrero de 2014

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en relación a los aportes que financian el Seguro para el Control de la Brucelosis bovina creado por la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, modificativas y sus reglamentaciones;

RESULTANDO: I) por el artículo 1° del decreto N° 38/013, de 5 de febrero de 2013, se prorrogó hasta el 13 de enero de 2014, la vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004; y por los artículos 2° y 3° del mismo decreto, se fijó en U$S 0,00, con vigencia hasta el 13 de enero de 2014, los aportes establecidos en los literales B) y C) del artículo 2° de la citada ley N° 17.730, correspondientes al sector del ganado lechero, por los fundamentos que en dicha norma reglamentaria se especifican;
II) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Comisión de Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis, creada por el artículo 5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, solicita se disponga la prórroga por un año más del Seguro mencionado, argumentando los resultados positivos obtenidos por dicho sistema;
III) asimismo, la Comisión citada, sugiere mantener los aportes a valores actuales para el ganado de carne y el valor en U$S 0,00 por un año más, relativo a los aportes para ganado lechero volcados al Seguro para el Control de la Brucelosis, en virtud de los resultados positivos obtenidos, en mérito a la disminución en forma constante de los casos de Brucelosis bovina en el territorio nacional;
IV) el artículo 3° de la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009 faculta al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Comisión de Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis, a variar los montos fijados en los artículos 2° y 3° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, cuando las circunstancias comerciales o sanitarias lo ameriten;
V) el artículo 179 de la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, extendió el Seguro para el Control de la Brucelosis creado por la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y modificativas, para subsidiar los gastos de saneamiento a los productores propietarios o tenedores a cualquier titulo de animales de predios que fueron declarados interdictos por brucelosis bovina por la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica a los propietarios o tenedores a cualquier título de los animales de predios linderos, con aplicación a los predios declarados interdictos y linderos, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la mencionada norma legal;

CONSIDERANDO: I) la opinión de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estimando conveniente prorrogar el valor en U$S 0,00, de los aportes correspondiente al fondo del sector lechero, teniendo en cuenta que el saldo existente en la Cuenta N° 196-001326-2 del Banco de la República Oriental del Uruguay, resulta suficiente para compensar los animales enviados a faena obligatoria aún en condiciones muy cambiantes por un mayor período;
II) conveniente, prorrogar la vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial, haciendo uso de la facultad prevista legalmente;
III) de recibo, la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Comisión de Administración creada por el artículo 5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en relación al mantenimiento del valor en U$S 0,00 (cero dólares americanos) de los aportes del sector lechero, establecidos en los literales B) y C) del artículo 2° de la ley N° 17.730 en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005;
IV) oportuno y conveniente proceder de la forma aconsejada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005; ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009; artículo 179 de la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013; artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004; decreto N° 25/005, de 11 de enero de 2005; decreto N° 5/006, de 11 de enero de 2006; decreto N° 558/006, de 11 de diciembre de 2006; decreto N° 551/007, de 31 de diciembre de 2007; decreto N° 12/009, de 13 de enero de 2009; decreto N° 43/010, de 1° de febrero de 2010; decreto N° 35/011, de 26 de enero de 2011; decreto N° 36/011, de 27 de enero de 2011; decreto N° 18/012, de 27 de enero de 2012 y decreto N° 38/013, de 5 de febrero de 2013;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Prorrógase hasta el 13 de enero de 2015, la vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004.

ART. 2º.-
Prorrógase hasta el 13 de enero de 2015, el aporte establecido en el literal B) del artículo 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005, fijado en U$S 0,00 (cero dólares americanos) por el decreto N° 35/011, de 26 de enero de 2011.

ART. 3º.-
Prorrógase hasta el 13 de enero de 2015, el aporte establecido en el literal C) del artículo 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 en la redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005, fijado en U$S 0,00 (cero dólares americanos) por el decreto N° 35/011, de 26 de enero de 2011.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA.