MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de mayo de 2013
VISTO: lo dispuesto por el artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 41 y 43 de Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y los Decretos Reglamentarios Nros.
13/009, de 13 se enero de 2009 y 371/010, de 14 de diciembre de 2010, que
establecen un régimen de preferencia en el precio de los bienes que
califiquen como nacionales en las adquisiciones realizadas por organismos
estatales.
RESULTANDO: que la citada ley faculta al Poder Ejecutivo a definir los
requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y obras
públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes,
podrá definir requisitos adicionales a los ya previstos en la citada Ley
N° 18.362.
CONSIDERANDO: I) que se entiende oportuno y conveniente, ajustar los
criterios del cumplimiento de carácter nacional de los bienes.
II) que corresponde en consecuencia proceder a ajustar la normativa
reglamentaria en lo pertinente.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifíquense lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto 13/009 del 13
de enero del 2009 y por el Artículo 6° del Decreto 371/010 del 14 de
diciembre 2010, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es
nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.
b) bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en
forma simultánea las siguientes condiciones:
b1) 35% de integración nacional ó más; y
b2) proceso de transformación que le confiera una nueva
individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en
una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura
Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales
importados.
No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el
valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales
aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos
importados que no cumplan con el salto de partida exigido ("de
minimis").
c) bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior,
son resultado de un proceso productivo que genera un valor de
integración nacional, mínimo, del 50%.
bienes que se presenten en "juegos" o "surtidos" podrán ser
definidos como "industria nacional", cuando cada uno de sus
componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En
caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el
"juego" o "surtido" podrá calificar como "industria nacional"
siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza
según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional.
Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con
el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la
determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se
considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las
presentes disposiciones. (Reglamentación)
ART. 2º.-
Dése cuenta a la Asamblea General.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH - ANTONIO CARÁMBULA -
FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.