MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de enero de 2009
VISTO: lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, que establece un régimen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales en las contrataciones y adquisiciones realizadas por organismos estatales y paraestatales.
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar el referido régimen a efectos de asegurar su adecuada y uniforme aplicación.
ATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo expuesto anteriormente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
La preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, a que se refiere el artículo 41 de la Ley N° 18.362 que se reglamenta, operará solamente cuando exista comparación de precios entre oferta nacional y no nacional y se ajustará a lo dispuesto en este decreto y en el Pliego Único de Licitación.
De los bienes
ART. 2º.-
En el caso de los bienes, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será del 8% (ocho por ciento) respecto al producto que no califique como nacional y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador.
Se considera bien nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos que cumplan en forma simultánea las siguientes condiciones:
- 35% de integración nacional ó más; y
- proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur) diferente a la de los insumos y materiales importados (Salto de Partida). (Sustituido)
ART. 3º.-
Se entiende por integración nacional el resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
%INTEGRACION NACIONAL=Precio del Bien-Precio de insumos materiales importados x 100
Precio del Bien
La Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso, reservándose el derecho de rechazar la calificación de la oferta como nacional, en forma fundada.
ART. 4º.-
La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones, de acuerdo a lo establecido en los términos del llamado.
ART. 5º.-
En esta comparación de precios no se incluirán los importes correspondientes a los aranceles de importación de los cuales el bien se encuentre exonerado ni el impuesto al valor agregado.
ART. 6º.-
A los efectos de la comparación de precios, entre los bienes nacionales y los que no califiquen como tales, se aplicará la siguiente fórmula:
PCN = PN (PN x 0,08)
PCNN = PNN
Donde:
PCN = precio comparativo del producto nacional con la aplicación de la preferencia a la industria nacional
PCNN = precio comparativo del producto que no califica como nacional
PN = precio del producto nacional puesto en almacenes del comprador
PNN = precio del producto que no califica como nacional puesto en almacenes del comprador
ART. 7º.-
Cuando los demás criterios de evaluación, establecidos en el pliego, tengan establecida una cuantificación monetaria, la misma se sumará al precio comparativo.
De los servicios
ART. 8º.-
En el caso de los servicios, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la Ley N° 18.362, será de 8% (ocho por ciento) respecto al servicio que no califique como nacional.
Se considera servicio nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prestado:
a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o representación permanente en el país; ó
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en el literal anterior.
De las obras públicas
ART. 9º.-
En el caso de las obras públicas, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la ley N° 18.362, será de 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y sobre materiales nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°) respecto de los bienes.
Se considera obra pública nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecutada por:
a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o representación permanente en el país; o
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en el literal anterior.
De la certificación
ART. 10.-
Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara Mercantil y a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay la expedición de los correspondientes certificados que acrediten el carácter nacional de los bienes y servicios de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.
ART. 11.-
Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener entre otras, la siguiente información:
a) nombre de la empresa
b) descripción del bien y/o servicio
c) cumplimiento del carácter nacional del bien y/o servicio
d) N° de licitación
e) Organismo licitante
Las Cámaras dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles después de efectuada la solicitud para expedir o denegar el certificado según corresponda.
El costo del certificado será de cargo del solicitante del mismo.
ART. 12.-
En el caso de las obras públicas la expedición del certificado, que acredite el carácter nacional de la misma, será efectuada por el Registro Nacional de Empresas Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a que se refiere el Decreto N° 385/992 de fecha 13 de agosto de 1992.
ART. 13.-
La presentación del certificado que califica como nacional al bien, servicio u obra pública será de presentación obligatoria previo a la apertura de ofertas, salvo que el pliego disponga lo contrario.
ART. 14.-
Derógase el decreto 54/993 de 24 de febrero de 1993 y decreto 288/993 de 22 de junio de 1993.
ART. 15.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI.