MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2011
VISTO: la Ley N° 18.585, de 18 de setiembre de 2009;
RESULTANDO: I) que la situación energética nacional, por virtud de su dependencia de factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento futuro de la región, impone la adopción de medidas que permitan diversificar la matriz energética incorporando energías renovables como la solar térmica;
II) que la energía solar térmica (EST) reduce las emisiones vinculadas al impacto ambiental y al efecto invernadero en lo particular y habilita procedimientos compensatorios contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto;
III) que la Ley N° 18.585 declaró de interés nacional el desarrollo, la investigación y la formación en el uso de la EST y estableció un cronograma de incorporación de EST en las construcciones nuevas o rehabilitación de las existentes;
IV) que, en lo relativo a calidad y eficiencia, la Ley N° 18.585 asignó competencia al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a quien impuso la determinación de la normativa a exigir al equipamiento de EST;
V) que además, la referida ley facultó al Poder Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y la exoneración y/o devolución del impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros a los colectores solares de fabricación nacional y a los importados no competitivos con la industria nacional así como a los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación;
CONSIDERANDO: I) Que conforme a lo establecido en el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, compete al Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Energía, la definición de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país;
II) que corresponde establecer el marco jurídico atinente al equipamiento solar térmico, así como hacer uso de las facultades en materia tributaria, y creación de registros necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
A los efectos de la Ley N° 18.585, se entiende por:
Centro de asistencia de salud: hospitales, sanatorios, casas de salud, hogares para adultos mayores o cualquier otro que para el alojamiento permanente o transitorio de personas para su atención y cuidado médico deba registrarse ante el Ministerio de Salud Pública.
Hotel: todo establecimiento destinado al alojamiento de personas, permanente o transitorio, tales como hosterías, posadas, hostales, moteles y parques de vacaciones.
Club deportivo: todo establecimiento destinado a la práctica de la actividad física.
Consumo energético total: consumo de energía cualquiera sea su uso.
Previsión de consumo para agua caliente: previsión de consumo de energía exclusivamente para el calentamiento de agua (no se incluye el agua caliente utilizada para calefacción).
Instalaciones sanitarias y de obras: cañerías y aislaciones necesarias para la instalación de colectores solares térmicos, acumuladores, posibles válvulas y otros dispositivos según el caso.
Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica: colectores, acumuladores, circuito sanitario, aislaciones y accesorios necesarios para el funcionamiento del sistema de calentamiento de agua mediante EST.
Obra nueva: toda construcción nueva o ampliación de la existente.
Rehabilitación integral de construcciones: reforma, reciclajes de construcciones o cambios de destino que abarquen como mínimo un 75% del área existente.
Reconversión en piscina climatizada: piscina existente sin climatizar que incorpora un sistema de climatización.
Evaluación técnica de viabilidad: estudio de factibilidad de la instalación de equipamiento solar térmico con fines de ahorro energético para el calentamiento de agua y que contiene las siguientes previsiones:
- consumo de recursos energéticos destinados al calentamiento de agua y consumo energético total del emprendimiento industrial o agroindustrial;
- consumo mensual de agua caliente;
- superficie a abarcar por el equipamiento solar térmico;
- ahorro energético generado por uso de energía solar térmica;
- evaluación económica de su instalación incluyendo el valor actual neto (VAN) y la tasa interna de retorno (TIR).
Colectores: equipo de captación de la energía solar y acumulador para uso exclusivamente en sistemas de energía solar (no están incluidos los termotanques que no utilizan el recurso solar).
ART. 2º.-
El MIEM establecerá los criterios de dimensionamiento a ser utilizados en el diseño de las instalaciones y de las posibles exoneraciones, dentro de los 90 días a partir de la publicación de este decreto.
ART. 3º.-
A los efectos del cumplimiento del artículo 6 de la Ley N° 18.585 todas las construcciones nuevas del sector público, que no incorporen al inicio las instalaciones del equipamiento solar térmico, deberán prever las instalaciones sanitarias y de obras para su incorporación futura dentro del plazo establecido en el artículo mencionado.
ART. 4º.-
Los sujetos obligados conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6 de la Ley N° 18.585, deberán exhibir ante la Intendencia respectiva al momento de presentar la solicitud del permiso de construcción, una constancia expedida por la URSEA, tanto para los casos en que la previsión de consumo de agua caliente sea superior al 20% del consumo energético
total ó inferior. La URSEA establecerá la documentación necesaria a presentar en tales casos.
ART. 5º.-
Las piscinas climatizadas nuevas o las que se reconviertan en climatizadas, que no utilicen otras fuentes de energía renovable, deberán contar con un equipamiento completo de EST que cubra al menos 50% del aporte energético para el calentamiento de agua. Los sujetos obligados conforme a lo anterior, deberán exhibir ante la Intendencia respectiva al
momento de presentar la solicitud del permiso de construcción, constancia expedida por URSEA, quien establecerá los requisitos a exigir para expedirla.
ART. 6º.-
Una vez que se haya registrado en la DNE el proyecto, el Responsable Técnico de Instalaciones de EST deberá presentar en la URSEA el proyecto de EST así como una declaración jurada, a efectos de estudiar los aspectos de calidad y eficiencia del mismo.
ART. 7º.-
Los titulares de las construcciones estarán exonerados en forma total o parcial de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley N° 18.585, en razón de: la ubicación de la construcción, la altura máxima permitida en la zona, la proyección edilicia de la zona, las horas de sombra, el tamaño de los equipos, la previsión de consumo
energético total y la utilización de otros sistemas de generación de energía renovables. Las exoneraciones serán otorgadas por la URSEA previo a la solicitud del permiso de construcción. La solicitud de exoneración deberá presentarse mediante el informe y la declaración jurada del "Responsable Técnico de Instalaciones de EST" ante la URSEA. En caso que la solicitud esté motivada por aspectos urbanísticos, deberá ir acompañada de un informe de la Intendencia respectiva.
(Modificado)
ART. 8º.-
Los plazos establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley N° 18.585 se computarán desde la fecha de publicación de este decreto; los establecidos en los artículos 4 y 8, desde el 1° de marzo de 2010 y el establecido en el artículo 6, a partir del 18 de setiembre de 2009. Cumplidos 5 años contados desde esta última fecha, todas las construcciones nuevas del sector público con las características referidas en el artículo 6° de la ley, deberán incorporar sistemas de EST.
(Sustituido)
ART. 9º.-
Créanse los siguientes registros, que estarán a cargo de la DNE:
- Registro de Productores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica.
- Registro de Importadores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica;
- Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica.
ART. 10.-
La inscripción en cada registro tendrá una vigencia de 3 años y podrá ser prorrogada por períodos de 5 años, siempre y cuando la solicitud de prórroga se presente dentro de los 6 meses a contar del vencimiento del plazo original o de sus prórrogas y el interesado cumpla con los requisitos correspondientes a cada registro.
La inscripción podrá ser cancelada por la DNE en el caso de pérdida o incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para cada registro, por una infracción a la normativa de eficiencia y calidad verificada por URSEA o seguridad constatada por la Intendencia respectiva.
En caso de cancelación, el titular no podrá ser inscripto entre un plazo de 3 meses y 3 años, que se graduará en consideración a la gravedad de la infracción y antecedentes.
ART. 11.-
Para la inscripción en el "Registro de Productores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica" el interesado deberá aportar y acreditar:
a) Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección de correo electrónico;
b) Descripción detallada del equipamiento;
c) Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia;
d) Obtención del certificado de la Dirección Nacional de Industrias que acredite que el equipamiento es producto nacional;
e) Designación y aceptación de un ingeniero del área industrial, química, civil o eléctrica, como responsable técnico por la calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento.
ART. 12.-
Para la inscripción en el "Registro de Importadores de Equipamiento para el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica, el interesado deberá aportar y acreditar:
a) Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección de correo electrónico;
b) Descripción técnica detallada del equipamiento a importar;
c) Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia;
d) Designación y aceptación de un ingeniero del área industrial, química, civil o eléctrica, como responsable técnico por la calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento.
ART. 13.-
Para la inscripción en el "Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica" el interesado deberá aportar y acreditar:
a) Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección de correo electrónico;
b) Título de:
I. Ingeniero del área: industrial, química, civil ó eléctrica;
II. Arquitecto.
ART. 14.-
Los inscriptos en los registros mencionados en los artículos 11 y 12 deberán actualizar la información sobre cantidad y tipo de equipamiento fabricado o importado, con una periodicidad no mayor a 6 meses.
La DNE establecerá un mecanismo de registro de las instalaciones que se realicen a nivel nacional, siendo los "Responsables Técnicos de Instalaciones de EST" los responsables de proporcionar la información en la modalidad de Declaración Jurada.
ART. 15.-
La DNE publicará en su sitio web la información que resulte de los registros, debiendo los interesados mantener actualizada dicha información.
La información referida a cantidades producidas, importadas e instalaciones realizadas, sólo se publicarán si el interesado prestare en forma expresa su conformidad.
La DNE expedirá los certificados que acrediten las inscripciones respectivas.
ART. 16.-
En materia de calidad, seguridad y eficiencia del equipamiento y sistemas de EST, serán aplicables normas técnicas nacionales excepto que el MIEM disponga lo contrario. El MIEM publicará el listado de normas UNIT aplicables.
ART. 17.-
La DNE determinará la fecha de exigibilidad de los ensayos de eficiencia, calidad y seguridad del equipamiento de EST, así como la periodicidad con que deberán realizarse según el tipo de equipamiento.
ART. 18.-
La URSEA controlará el cumplimiento de la normativa de los equipos y "Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica" y determinará los laboratorios aptos para realizar los ensayos correspondientes.
ART. 19.-
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros que gravan la enajenación de colectores solares de fabricación nacional, así como a los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación, en la siguiente forma:
A) Exoneración del 100% de impuestos correspondiente entre el 1° de marzo de 2011 y el 29 de febrero de 2016.
B) Exoneración de un porcentaje equivalente a (75+25xEE)%, entre el 1 de marzo 2016 al 28 de febrero de 2021. (EE: Valor entre 0 y 1, de acuerdo al etiquetado que le corresponda al equipo. Esta ponderación será definida por el MIEM).
C) Exoneración de un porcentaje equivalente a (50+50xEE)% entre el 1 de marzo 2021 al 28 de febrero de 2026. (Sustituido)
ART. 20.-
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros, que gravan la importación de colectores solares no competitivos con la industria nacional, en la siguiente forma:
a) Exoneración de un porcentaje equivalente a (25xEE)%, entre el 1 de marzo 2016 al 28 de febrero de 2021. (EE: Valor entre 0 y 1, de acuerdo al etiquetado que le corresponda al equipo. Esta ponderación será definida por el MIEM).
b) Exoneración de un porcentaje equivalente a (50xEE)% entre el 1 de marzo 2021 al 28 de febrero de 2026. (Sustituido)
ART. 21.-
Exonérase del 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Específico Interno (IMESI) e Impuestos Aduaneros; que gravan los bienes de equipo nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para la producción de colectores solares térmicos. (Sustituido)
ART. 22.-
La Dirección Nacional de Industrias establecerá y expedirá los certificados para la solicitud de beneficios fiscales: A) cuando un colector, bien mueble para activo fijo o servicio es de fabricación nacional; B) cuando un colector, bien mueble para activo fijo o servicio importado es no competitivo con la industria nacional.
ART. 23.-
Para el otorgamiento y mantenimiento de cualquier beneficio tributario los interesadas deberán estar inscriptos en los registros establecidos en el artículo 9.
ART. 24.-
Hasta la fecha en que se realicen los ensayos de calificación en el país, la DNE podrá establecer plazos de inscripción y prorrogas menores a los indicados en el artículo 10.
ART. 25.-
Como excepción se admitirá la inscripción en el "Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica" de quienes, sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 13, hubieren acreditado idoneidad técnica y experiencia en la materia ante un tribunal de evaluación que será constituido por única vez por el MIEM.
La solicitud de evaluación ante el tribunal se realizará ante la DNE en el plazo de 90 días a partir de la publicación de este decreto. La DNE publicará en su página web, 30 días previos a la fecha de evaluación, la metodología a utilizarse por el tribunal. El MIEM podrá establecer instancias de re-evaluación para los inscriptos por esta vía en el "Registro de Responsables Técnico de Instalaciones de Energía Solar Térmica". (Sustituido)
ART. 26.-
El MIEM podrá habilitar la inscripción en el artículo 13 y los literales e) y d) de los artículos 11 y 12 respectivamente de otros profesionales o especialidades.
ART. 27.-
Los propietarios de los inmuebles donde se realizaron instalaciones de EST, podrán denunciar ante la URSEA cualquier eventual apartamiento de la obra respecto al proyecto presentado a la Intendencia. En caso de existir diferencias graves, la URSEA podrá recomendar suspensiones de habilitaciones a responsables técnicos u otras medidas alternativas.
ART. 28.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO.