PROMULGACION: 3 de octubre de 2012
PUBLICACION: 11 de octubre de 2012

Decreto Nº 325/012 - Exoneración y/o devolución del IVA e impuestos aduaneros a los colectores solares de fabricación nacional y a los importados no competitivos con la industria nacional, así como a los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 3 de octubre de 2012

VISTO: la Ley N° 18.585 de 18 de setiembre de 2009 y los artículos 8 y 25 del Decreto N° 451/011 de 19 de diciembre de 2011;

RESULTANDO: I) Que la Ley N° 18.585 facultó al Poder Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y la exoneración y/o devolución del impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuestos aduaneros a los colectores solares de fabricación nacional y a los importados no competitivos con la industria nacional, así como a los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación;
II) Que en ejercicio de dicha potestad se aprobaron exoneraciones tributarias contenidas en los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 451/011;
III) Que la referida ley también previó un cronograma de incorporación de energía solar térmica en las construcciones nuevas o rehabilitación de las existentes, facultando al Poder Ejecutivo a establecer la ampliación de los plazos previstos en los artículos 3, 4, 6, 7 y 8;
IV) Que el artículo 8 del Decreto N° 451/011 estableció los criterios para el cómputo de los plazos antes mencionados;
V) Que por otro lado el artículo 25 del decreto mencionado, admitió la inscripción en el "Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica", a quienes sin cumplir con el requisito establecido en el Literal b) del Artículo 13 del decreto, hubieren acreditado idoneidad técnica y experiencia en la materia ante un tribunal de evaluación a ser constituido por única vez por el MIEM;
VI) Que la solicitud de evaluación ante el tribunal debía presentarse en el plazo de 90 días a partir del 29 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 2 de la Ley N° 18.585, mediante la modificación de las normas fiscales contenidas en el Decreto N° 451/011, a efectos de establecer un sistema de más fácil aplicación;
II) Que resulta asimismo oportuno proceder a la ampliación de los plazos previstos en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley N° 18.585, a efectos de permitir que los sujetos obligados puedan adecuarse a las obligaciones creadas y cumplir con dichos plazos;
III) Que por otro lado, resulta conveniente prorrogar el plazo para presentar la solicitud ante el Tribunal de Evaluación, según se expresa en el artículo 25 del Decreto N° 451/11.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 nral. 4 de la Constitución, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, la Ley N° 18.585 de 18 de setiembre de 2009, la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, el Decreto N° 451/011 de 19 de diciembre de 2011 y lo informado por la Dirección Nacional de Energía;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 451/011 de 19 de diciembre de 2011, por el siguiente:

ARTÍCULO 19.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la enajenación de colectores solares de fabricación nacional.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 451/011 de 19 de diciembre de 2011, por el siguiente:

ARTÍCULO 20.- Las adquisiciones de máquinas, equipos, materiales y servicios destinados a fabricar los colectores solares exonerados a que refiere el artículo anterior, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que estuvieran exonerados en virtud de otras disposiciones. El citado tributo incluido en los bienes y servicios adquiridos en plaza, destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.
Exonérase de recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la introducción definitiva al país de máquinas, equipos y materiales no competitivos con la industria nacional, necesarios para la fabricación de colectores solares exonerados a que refiere el artículo anterior.
A partir del 1° de marzo de 2016, la exoneración de impuestos y tasas aduaneras a que refiere el inciso anterior regirá solamente en el caso de máquinas, equipos y materiales no competitivos con la industria nacional, necesarios para la fabricación de colectores solares que superen un mínimo de eficiencia energética definido por el Ministerio de Industria Energía y Minería, atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de eficiencia en colectores solares térmicos. La exoneración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), a que refiere el inciso anterior continuará rigiendo en todos los casos.
Será condición necesaria para que operen las exoneraciones a que refieren los incisos anteriores que el Ministerio de Industria, Energía y Minería acredite en ocasión de cada importación, por medio de un certificado de necesidad, que se trata de bienes necesarios para la fabricación de colectores solares exonerados.

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 451/011 de 19 de diciembre de 2011, por el siguiente:

ARTÍCULO 21.- Exonérase a partir del 1° de marzo de 2021, de recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la Importación, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la introducción definitiva al país de colectores solares no competitivos con la industria nacional que superen un mínimo de eficiencia energética definido por el Ministerio de Industria Energía y Minería, atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de eficiencia en colectores solares térmicos. Esta ponderación será definida por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en ocasión de cada importación, por medio de un certificado de necesidad.

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 8 del Decreto 451/011 de 19 de diciembre de 2011, por el siguiente:

ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones previstas en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley N° 18.585 serán exigibles a partir del 1° de marzo de 2013.
A partir del 18 de setiembre de 2014 todas las construcciones nuevas del sector público con las características referidas en el artículo 6 de la ley mencionada, deberán incorporar sistemas de energía solar térmica.

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 25 del Decreto 451/011 de 19 de diciembre de 2011, por el siguiente:

ARTÍCULO 25.- Como excepción se admitirá la inscripción en el "Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica" de quienes, sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 13, hubieren acreditado idoneidad técnica y experiencia en la materia ante un tribunal de evaluación que será constituido por única vez por el MIEM. La solicitud de evaluación ante el tribunal podrá presentarse ante la DNE hasta el 31 de diciembre de 2012.
La DNE publicará en su página web, 30 días previos a la fecha de evaluación, la metodología a utilizarse por el tribunal. El MIEM podrá establecer instancias de re-evaluación para los inscriptos por esta vía en el "Registro de Responsables Técnico de Instalaciones de Energía Solar Térmica".

ART. 6º.-
Las exoneraciones tributarias previstas en este Decreto serán de aplicación desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2026.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - LUIS PORTO.