PROMULGACION: 3 de octubre de 2012 PUBLICACION: 11 de octubre de 2012
Decreto Nº 325/012 - Exoneración y/o devolución del IVA e impuestos aduaneros a los colectores solares de fabricación nacional y a los importados no competitivos con la industria nacional, así como a los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 3 de octubre de 2012
VISTO: la Ley N° 18.585 de 18 de setiembre de 2009 y los artículos 8 y 25
del Decreto N° 451/011 de 19 de diciembre de 2011;
RESULTANDO: I) Que la Ley N° 18.585 facultó al Poder Ejecutivo a conceder
las exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y la
exoneración y/o devolución del impuesto al Valor Agregado (IVA) e
impuestos aduaneros a los colectores solares de fabricación nacional y a
los importados no competitivos con la industria nacional, así como a los
bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la
industria nacional, necesarios para su fabricación;
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente hacer uso de la facultad otorgada
por el artículo 2 de la Ley N° 18.585, mediante la modificación de las
normas fiscales contenidas en el Decreto N° 451/011, a efectos de
establecer un sistema de más fácil aplicación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168
nral. 4 de la Constitución, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, la Ley N° 18.585 de 18 de setiembre de 2009, la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998, el Decreto N° 451/011 de 19 de diciembre de
2011 y lo informado por la Dirección Nacional de Energía;
ART. 1º.- ARTÍCULO 19.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la
enajenación de colectores solares de fabricación nacional.
ART. 2º.- ARTÍCULO 20.- Las adquisiciones de máquinas, equipos, materiales y
servicios destinados a fabricar los colectores solares exonerados a
que refiere el artículo anterior, deberán incluir el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), salvo que estuvieran exonerados en virtud de
otras disposiciones. El citado tributo incluido en los bienes y
servicios adquiridos en plaza, destinados a integrar directa o
indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la
Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido
para los exportadores.
ART. 3º.- ARTÍCULO 21.- Exonérase a partir del 1° de marzo de 2021, de
recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la
Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en
general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la
Importación, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la
introducción definitiva al país de colectores solares no competitivos
con la industria nacional que superen un mínimo de eficiencia
energética definido por el Ministerio de Industria Energía y Minería,
atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de
eficiencia en colectores solares térmicos. Esta ponderación será
definida por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en
ocasión de cada importación, por medio de un certificado de
necesidad.
ART. 4º.- ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones previstas en los artículos 3, 4, 7 y 8
de la Ley N° 18.585 serán exigibles a partir del 1° de marzo de 2013.
ART. 5º.- ARTÍCULO 25.- Como excepción se admitirá la inscripción en el
"Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar
Térmica" de quienes, sin cumplir con el requisito establecido en el
literal b) del artículo 13, hubieren acreditado idoneidad técnica y
experiencia en la materia ante un tribunal de evaluación que será
constituido por única vez por el MIEM. La solicitud de evaluación
ante el tribunal podrá presentarse ante la DNE hasta el 31 de
diciembre de 2012.
ART. 6º.- ART. 7º.- |