MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de diciembre de 2011
VISTO: lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
RESULTANDO: que la citada disposición asignó al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011 y una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del 2012, incluidos aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso.
CONSIDERANDO: I) que las partidas asignadas se destinarán al pago de compensaciones especiales mensuales nominales a los funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" y funcionarios comprendidos en el inciso 1 del artículo 38 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010,
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que desempeñen o hayan desempeñado funciones en el presente año e integren la nómina elaborada de acuerdo a los criterios y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación;
II) que las compensaciones especiales mensuales nominales se considerarán pagos a cuenta de la reestructura organizativa y cargos del Inciso, y se otorgarán a partir del ejercicio 2011 y hasta la próxima implantación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.
III) que la incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 501 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4to de la Constitución de la República Oriental del Uruguay y artículo 501 de la Ley 18.179 de fecha 27 de diciembre de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal a los funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" y funcionarios comprendidos en el inciso 1 del artículo 38 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" que
integran la planilla que figura como Anexo 1 y forma parte de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura organizativa y de cargos del Inciso.
ART. 2º.-
El régimen de compensaciones reglamentado en este decreto se aplicará a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la próxima implantación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. Será financiado con cargo a la partida dispuesta por el artículo 501 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso de
lo establecido por el artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (Sustituido)
ART. 3º.-
El Contador Central verificará que la determinación de la compensación especial mensual aplicable a la planilla del Anexo I, resulte de la existencia de diferencia a favor del funcionario presupuestado de carrera entre su retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos con excepción de los beneficios sociales y la antigüedad, y los valores a
alcanzar en esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que se pauten a iniciativa del Ministerio de Educación y Cultura, en acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con informe previo y favorable de la Contaduría General de la Nación. (Texto agregado)
ART. 4º.-
Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento efectivo de cuarenta horas semanales de labor y sujetos a disponibilidad de crédito. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas.
ART. 5º.-
La incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 501 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.(Sustituido)
ART. 6º.-
Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y monto que el Poder Ejecutivo determine para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
ART. 7º.-
De existir errores numéricos en el Anexo I, estos serán resueltos por el Ministro de Educación y Cultura, dando cuenta de lo resuelto a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.
ART. 8º.-
La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos correspondientes.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - FERNANDO LORENZO.