PROMULGACION: 31 de agosto de 2011
PUBLICACION: 12 de setiembre de 2011

Decreto Nº 309/011 - Exoneraciones tributarias a los automóviles de pasajeros comprendidos en la categorías F4 y F5 del Decreto N° 96/990.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 31 de agosto de 2011

VISTO: el Decreto 411/010 de 30 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: I) que el citado decreto modificó las categorías de vehículos automotores establecidas para el Impuesto Específico Interno por el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990.
II) que diversas normas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Específico Interno, hacen referencia a la mencionada categorización.

CONSIDERANDO: necesario adecuar las normas reglamentarias a las nuevas categorías.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto 42/999 de 10 de febrero de 1999, por el siguiente:
ARTICULO 4°.- Las exoneraciones tributarias alcanzarán exclusivamente a los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría "F4" y "F5" del artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto 178/999 de 16 de junio de 1999, por el siguiente:
ARTICULO 3°.- (Condiciones de aptitud para el servicio). Los vehículos considerados aptos para ser utilizados como remises serán exclusivamente los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría "F" del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, que posean conjuntamente las siguientes características técnicas:
a) cuatro puertas.
b) capacidad mínima para cuatro y máxima para siete pasajeros además del conductor.
c) asiento trasero con las siguientes medidas mínimas: 130 cm. (ciento treinta centímetros) de ancho y 45 cm. (cuarenta y cinco centímetros) de profundidad y;
d) una potencia superior a 16Hp. (dieciséis caballos de fuerza).

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto 159/001 de 7 de mayo de 2001, por el siguiente:

Artículo 6°.- Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría "C "del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 17) artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996.

ART. 4º.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 21 del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías "A" a "C" y "F" a "G" establecidas por el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos."

ART. 5º.-
Sustitúyese el literal a) del inciso 6° del artículo 124 del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las Categorías A" y "B" del artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990.

ART. 6º.-
Sustitúyese en el cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I) establecido en el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 la descripción correspondiente a las categorías A4, A5 y F por las siguientes:

A4 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de 1.600 c.c. y hasta 3.500 c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35 bis.
A5 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a 3.500 c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35 bis.
F Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo minibus, los vehículosa destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 35 bis, carros de golf, "UTV" y similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple, triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y ómnibus no incluidos en la categoría C.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - HECTOR LESCANO.