MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 30 de diciembre de 2010
VISTO: el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, el Decreto N° 520/007 de 27 de diciembre de 2007.
RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones establecen el marco normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto Específico Interno.
CONSIDERANDO: conveniente modificar las categorías y tasas aplicables a los mencionados bienes de forma de establecer para los mismos un tratamiento tributario consistente con una política de eficiencia energética.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990 por el siguiente:
"Artículo 35.- Categorías y tasas del impuesto,- Establécense las siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I).
Definiciones para vehículos automotores:
Camión.- automotor que posee la cabina no integrada al resto de la carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a 3.500 kg., tara igual o mayor a 1.850 kg., y relación tara/carga máxima, inferior a 2.
Tara.- Se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio.
Tracto-camión.- automotor concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.
Clasificación para vehículos automotores:
i) Motor Diesel. Motores que utilizan como principio general para su funcionamiento el Ciclo Diesel (4 o 2 tiempos), encendido por compresión y que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil especial, diesel oil o biodiesel).
ii) Motor ciclo Otto: Motores que utilizan como principio general de funcionamiento el Ciclo Otto (4 o 2 tiempos), encendido por chispa y que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases combustibles o alcohol carburante.
iii) Vehículos eléctricos. Vehículos automotores que disponen únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la fuerza motriz.
iv) Vehículos híbridos. Vehículos automotores que disponen de un motor de combustión interna y uno o varios motores eléctricos.
v) Restantes.- Vehículos automotores no comprendidos en las clasificaciones i) a iv). (Reglamentación)
ART. 2º.-
Agrégase al Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990 el siguiente artículo:
"Artículo 35 bis.- Las tasas fijadas en el artículo anterior para los vehículos utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones:
a) El adquirente sea contribuyente de IRAE o IMEBA,
b) El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante del adquirente.
Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán al enajenante una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los antedichos requisitos, que deberá ser acompañada con copia de la tarjeta de RUT o la Constancia de Inscripción en el Registro Único Tributario y la Constancia de Consulta de Certificado de Vigencia Anual vigente. En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un contrato de crédito de uso, deberán cumplirse similares requerimientos respecto al adquirente final. El contribuyente de IMESI conservará la totalidad de la documentación referida en este artículo por el término de prescripción de los tributos.
En caso de no verificarse alguna de las condiciones establecidas precedentemente, serán de aplicación respecto a los citados vehículos, las alícuotas establecidas para la categoría F.
Las condiciones establecidas en este artículo a efectos de la aplicación de las alícuotas de las categorías A4 y A5 serán exigibles para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de abril de 2011.
Para el cálculo de los anticipos en la importación se tomarán las tasas establecidas en las categorías A4 y A5".
ART. 3º.-
Este decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2011.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN.