PROMULGACION: 22 de diciembre de 2010
PUBLICACION: 31 de diciembre de 2010

Decreto Nº 383/010 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva - Cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, las cuotas de convenios colectivos, la sobrecuota de gestión, la sobrecuota de inversión y las tasas moderadoras. Incremento. Autorización.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2010

VISTO: los Decretos Nº 595/009 de 28 de diciembre de 2009 y Nº 336/010 de 10 de noviembre de 2010;

RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA);

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los costos salariales del Sector;
II) que es deber del Poder Ejecutivo salvaguardar el interés general, tutelando la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud en su conjunto;
III) que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 18.426 de 1º de diciembre de 2008, y su Decreto Reglamentario Nº 293/010 de 30 de setiembre de 2010, corresponde incluir la ligadura tubaria y la vasectomía, con consentimiento informado de la mujer y del hombre, respectivamente, en los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones de Salud, por lo que resulta menester valorar su incidencia en los costos;
IV) que, del mismo modo correspondería especificar que, a efectos de asegurar una mejor prestación, se entiende oportuno que la ligadura tubaria que se incorpora sea realizada por vía laparoscópica;
V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota de gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;
VI) que, asimismo, corresponde ajustar valores de la cuota salud del FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;
VII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota mutual y las tasas moderadoras;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de enero de 2011 el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.(Incremento)

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente, literales a) a d), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,62% (dos con sesenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nº 595/009 de 28 de diciembre de 2009 y Nº 336/010 de 10 de noviembre de 2010.

ART. 3º.-
El incremento autorizado por el artículo 1º del presente decreto, literal e), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2.58% (dos con cincuenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 336/010 de 10 de noviembre de 2010.

ART. 4º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del Artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 5º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años a que se refiere el Artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1º de enero de 2011 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 2,62% (dos con sesenta y dos por ciento);
b) componente metas, un 3,47% (tres con cuarenta y siete por ciento).

ART. 6º.-
Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria a la Vasectomía y a la Ligadura Tubaria por vía Laparoscópica. Dichas prestaciones no darán derecho al cobro de tasa moderadora.

ART. 7º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categoría;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2011;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 8º.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

ART. 9º.-
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de entrada en vigencia de dicho ajuste, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

ART. 10.-
El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 7º del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

ART. 11.-
Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2011 el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2011, es de 2,62%". En los recibos de cobro correspondientes a los meses siguientes deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

ART. 12.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo previsto por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 13.-
Comuniquese, Publíquese.
MUJICA - DANIEL OLESKER - PEDRO BUONOMO.