PROMULGACION: 14 de julio de 2011
PUBLICACION: 26 de julio de 2011

Decreto Nº 245/011 - Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Valor de todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Incremento.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 14 de julio de 2011

VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 383/010 de 22 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individual no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, sobre cuotas de gestión y sobre cuota de inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.);

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los costos salariales en el Sector;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto;
III) que a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobre cuotas de gestión, sobre cuota de inversión y tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;
IV) que asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;
V) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1º de julio de 2011, el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) las sobre cuotas de gestión y d) la sobre cuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el mismo.

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el Inciso primero del Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,47% (dos con cuarenta y siete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 383/010 de 22 de diciembre de 2010.

ART. 3º.-
El incremento autorizado por el Inciso segundo del Artículo 1º del presente Decreto, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,74% (cinco con setenta y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto Nº 383/010.

ART. 4º.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, aquellas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, cuenten con tasas moderadoras cuyo valor supere los $ 1.000 (pesos uruguayos mil), no podrán aplicar el incremento autorizado en dicho Artículo. En los demás casos, el valor resultante de aplicar el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá superar la cifra señalada.

ART. 5º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobre cuota de inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del Artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto destinado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobre cuota de inversión.

ART. 6º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el Artículo 55º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el Artículo 64º de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2011 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 7,74% (siete con setenta y cuatro por ciento).
b) componente metas: 4,89% (cuatro con ochenta y nueve por ciento).

ART. 7º.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el Inciso 3º del Artículo 55 de la Ley Nº 18.211, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley 18.731 de 7 de enero de 2011 y reglamentado por el Decreto Nº 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.450 (pesos uruguayos mil cuatrocientos cincuenta), a partir del 1º de julio de 2011.

ART. 8º.-
Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de Julio de 2011;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 9º.-
Asimismo y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

ART. 10.-
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente Decreto, sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de la entrada en vigencia del mismo, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

ART. 11.-
El valor de la cuota básica, definida en el Literal a) del Numeral 1) del Artículo 8º del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el citado Anexo II del Decreto Nº 465/008, así como de los impuestos que correspondan.

ART. 12.-
Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2011, es de 2.47% (dos con cuarenta y siete por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

ART. 13.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 14.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - DANIEL OLESKER - FERNANDO LORENZO.