PROMULGACION: 14 de junio de 2010
PUBLICACION: 24 de junio de 2010

Decreto Nº 190/010 - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Se autorizan las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 14 de junio de 2010

VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI);

RESULTANDO: I) el Art. 7 del decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008, en la redacción dada por el decreto N° 578/008, de 25 de noviembre de 2008, propende a fortalecer la industria del Mosto, reglamentando el empleo del mosto concentrado o sulfitado en correcciones y edulcoraciones de vinos;
II) se ha invertido en el desarrollo de la industria del mosto;
III) aún no se ha regulado la elaboración de vino liviano;
IV) el decreto N° 637/989, de 28 de diciembre de 1989, en su Art. 10, fija una tolerancia analítica de dos décimas de grado alcohólico, en más o en menos de los análisis de alcohol realizados sobre muestras de vino;

CONSIDERANDO: I) conveniente modificar los porcentajes fijados en el decreto N° 190/008 citado, a efectos de adecuados a la realidad operativa;
II) necesario adecuar nuestras normas, a normas internacionales y especialmente al Reglamento Vitivinícola del Mercosur, en lo referente a clasificación de vinos y tolerancia analítica;
III) conveniente autorizar, el prensado y filtrado de borras a efectos de lograr un mejor aprovechamiento de dicho subproducto, sin que ésto aumente el volumen de vino existente;
IV) necesario acompañar las políticas de estímulo al consumo de productos, con menor contenido alcohólico, regulando la elaboración de vino liviano;

ATENTO: a la ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, Art. 285 y 292 de la ley N° 16.736, decretos N° 190/008, de 31 de marzo de 2008 y N° 578/008, de 25 de noviembre de 2008,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, mediante empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y sacarosa. Toda edulcoración que se realice, mediante los productos antes indicados, con excepción de la sacarosa, permitirá realizar la siguiente deducción en la reserva de garantía:
* en caso de mosto sulfitado o mistela, 2 litros de vino por cada litro de mosto o mistela empleado;
* en caso de mosto concentrado, 16 litros de vino por cada litro de mosto empleado;
La utilización de sacarosa para la edulcoración de vinos comunes y gasificados generará un aumento en la reserva de garantía de 30 ml. por litro de vino elaborado, más el aumento de volumen correspondiente.

ART. 2º.-
Cuando se utilice mosto concentrado, a efectos de la corrección del grado alcohólico, se podrá descontar de la reserva de garantía 4 litros de vino por litro de mosto empleado.

ART. 3º.-
La concentración mínima que deberá tener el mosto concentrado, en todos los casos, será de 68° Brix por kilogramo.

ART. 4º.-
Fíjase una tolerancia analítica de una décima por ciento en volumen (0,1% en vol.), en más o en menos, en los resultados de análisis de alcohol, realizados sobre muestras de vino, de acuerdo a los métodos de análisis reglamentarios.
La misma tolerancia regirá para los análisis de sidra.

ART. 5º.-
A partir del presente, los vinos denominados comunes, en relación a su clase, pasarán a denominarse en todos los casos "vinos de mesa".

ART. 6º.-
Autorízase la elaboración de vinos livianos con un contenido alcohólico de 7,0 a 8,5% en volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la uva.
Los mismos podrán contener una presión atmosférica natural o gasificada de acuerdo a su clase.
El volumen máximo de la botella, para vinos livianos será de un litro y medio (1 y 1/2 L).
Las etiquetas para vinos livianos, deberán contener una leyenda, que no podrá ser inferior a 6 mm., donde se establezca "VINO LIVIANO" o "VINO LEVE" (opcional) seguido de la clasificación de acuerdo al tipo de vino (Ej.: Vino liviano rosado gasificado o Vino leve rosado abocado).

ART. 7º.-
Autorízase el prensado y filtrado de borras.

ART. 8º.-
Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura a incorporar como prácticas enológicas admitidas las recomendadas por OIV (Organización Internacional de la Viña y el Vino).

ART. 9º.-
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE.