MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 31 de marzo de 2008
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;
RESULTANDO: I) el art. 2° de la ley N° 18.147, de fecha 25 de junio de 2007, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno;
II) a esos efectos se tendrá en cuenta los análisis de stock de vino existentes en bodega y las previsiones de cosecha;
III) el decreto N° 9/07, de fecha 5 de enero de 2007, estableció un tope de rendimiento de kilos de uva por hectárea, sin ningún tipo de consideraciones;
IV) el art. 1° del decreto N° 454/02, de fecha 20 de noviembre de 2002, dispone que a partir del 1° de julio de 2007, sólo podrán utilizarse, con destino vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis vinífera o Vitis Lambrusca;
V) ello fue dispuesto como medida coherente con la política vitivinícola de apostar a la calidad del producto final y habiendo vencido el plazo aún existen viticultores con viñedos de variedades híbridos productores directos;
VI) el art. 292 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 y el decreto reglamentario N° 218, de fecha 18 de junio de 2007, disponen el porcentaje mínimo de alcohol que deberán contener las borras, sería innecesario mantener la prohibición del filtrado y prensado de borras;
CONSIDERANDO: I) conveniente proceder a la fijación del volumen a integrar a la reserva de garantía;
II) conveniente a efectos de establecer el tope de rendimientos de uva por hectárea, evaluar la antigüedad del viñedo y las variedades implantadas;
III) conveniente otorgar un destino alternativo al producto elaborado a partir de variedades híbridos productores directos, sin que ello implique modificar la política vitivinícola de apostar a la calidad del producto final;
IV) conveniente autorizar el prensado y filtrado de borras a efectos de lograr un mejor aprovechamiento de dicho subproducto, sin que ésto aumente el volumen de vino existente;
V) conveniente evitar con esa medida impacto ambiental de las borras, que se produce al desnaturalizar las mismas;
VI) conveniente fortalecer la Industria del Mosto;
ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987 modificativas y concordantes, en la ley N° 18.147, art. 292 de la ley N° 16.736, decreto N° 218/07, de fecha 18 de junio de 2007, decreto N° 454/02, de fecha 20 de noviembre de 2002, decreto N° 9/07, de fecha 5 de enero de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El volumen de vino previsto en el art. 2º de la ley N° 18.147 se integrará de la siguiente manera:
a) con las existencias de prestaciones vínicas.
b) Con el volumen de vino resultante, luego de deducir al total de la producción, el volumen de vino que podrá ser liberado al mercado, de acuerdo a la forma de cálculo que se dirá
(Forma de cálculo):
I) Se considera el total de uva industrializada, conforme a la declaración jurada de uva vinificada, menos la uva considerada excedentaria de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación en vigencia y el resultado de esa operación se multiplica por 0,75.
II) Al total de vino industrializado se le deduce el resultado de la operación dispuesta en el numeral I).
c) Con la cantidad de vino necesaria, para alcanzar el porcentaje mínimo previsto en el art. 1° del decreto N° 218, de fecha 18 de junio de 2007.
d) Con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a 10,5% vol), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el art. 1° literal b).
Hasta 100.000 litros...0%
de 100.001 a 250.000 litros...6%
de 250.001 a 500.000 litros...7%
de 500.001 a 1.000.000 litros...8%
más de 1.000.001 litros...9%
Asimismo quedan exoneradas de la aplicación del art. 1º numeral II) literal d), el sistema cooperativo.
ART. 2º.-
Se establece para la vinificación de cosecha 2008, un tope de rendimiento de 18.000 kilos de uva por hectárea, con un 10% de tolerancia promedio total, por viñedo manteniendo como referencia histórica la declaración jurada efectiva de las dos últimas cosechas. Los volúmenes de vino resultantes de la uva por encima del tope establecido pasarán integrar la reserva de garantía de abastecimiento de acuerdo a lo establecido por el numeral b) del art. 1° del presente decreto.
En el caso de no establecerse cada año, por parte del Poder Ejecutivo el tope de rendimiento, regirán los fijados en la última zafra.
ART. 3º.-
A efectos de establecer el tope de rendimientos de uva por hectárea, no se considerarán las hectáreas de viñedos con una antigüed inferior a dos años.
Tampoco se computarán las hectáreas de viñedos de las variedades híbridos productores directos, ni uva de mesa a excepción de las moscateles.
ART. 4º.-
Las uvas procedentes de las variedades híbridos productores directos, podrán destinarse a vinificación previa autorización de INAVI y a efectos de su exportación.
ART. 5º.-
A partir del 30 de junio de 2008, no podrán librarse a circulación vinos que contengan híbridos productores directos.
ART. 6º.-
Se autoriza el prensado o filtrado de borras.
ART. 7º.-
Solamente se autorizarán las correcciones enológica: edulcoración de los vinos comunes y espumosos gasificados, hasta 25 grs/litro mediante el empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales. Toda edulcoración que se realice mediante los productos anteriormente mencionados permitirá restar de la reserva de garantía 1 litro por utilización de cada litro de mosto sulfitado o mistela y 4 litros por la utilización de cada litro de mosto concentrado. Asimismo cuando se utilice mosto concentrado para la corrección del grado alcohólico podrá descontar de la reserva de garantía de abastecimiento 4 litros por litro utilizado. La concentración mínima que deberá tener el mosto concentrado es de 68° Brix por kilogramo.
Se habilita el empleo de sacarosa para las edulcoraciones de vinos comunes y gasificados a partir de los 25,1 g/L. El aumento de volumen que genere la misma pasará a integrar directamente la reserva de garantía de abastecimiento. (Sustituido) (Autorización)
ART. 8º.-
El aumento de volumen que genere la corrección de alcohólico con alcohol vínico ingresará directamente en la reserva de garantía de abastecimiento.
ART. 9º.-
Deróganse los artículos 4°, 5° y 6° del decreto N° 9/07, de fecha 5 de enero de 2007.
ART. 10.-
Sin perjuicio de los decomisos que correspondan por infracciones a normas específicas; todo incumplimiento de cualquiera de las previsiones del presente decreto, será sancionado conforme a lo establecido por el art. 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
ART. 11.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI.