PROMULGACION: 11 de setiembre de 2009
PUBLICACION: 21 de setiembre de 2009

Decreto Nº 420/009 - Agrocombustibles. Fomento. Regulación de la producción, la comercialización y utilización. Impuesto Específico Interno. Impuesto al Valor Agregado.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 11 de setiembre de 2009

VISTO: la regulación de la producción, comercialización y utilización de agrocombustibles de origen nacional realizada por la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007.

RESULTANDO: I) que la norma citada dispone que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), deberá incorporar alcohol carburante en la producción de naftas y biodiesel en la producción de gasoil.
II) que la misma faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos.
III) que el biodiesel debe tener el régimen tributario vigente para el gasoil, y el alcohol carburante el correspondiente a las naftas (gasolinas).
IV) que las enajenaciones de biodiesel se encuentran exentas del Impuesto Específico Interno (IMESI) por 10 años contados a partir de la promulgación de la Ley citada.

CONSIDERANDO: I) que es deseable fomentar la participación de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o industrial, y generar empleo productivo especialmente en el interior del país.
II) que es conveniente eliminar efectos de acumulación de impuestos internos en la utilización de agrocombustibles en la producción de naftas y gasoil, de manera tal que su incidencia no se traslade a los precios de venta de los mismos.
III) que es necesario fijar el monto del Impuesto Específico Interno que deberá tributar la enajenación de alcohol carburante.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, por la Ley N° 18.109, de 2 de abril de 2007, y por el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase a la tabla de valores del Impuesto Específico Interno dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 52/009, de 14 de enero de 2009, la siguiente descripción y precio por litro:



Combustibles Impuesto por Litro ($)
"Alcohol carburante 12.24"

ART. 2º.-
Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 52/009, de 14 de enero de 2009, los siguientes incisos:

"Fíjase en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine".

ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 158/007, de 28 de abril de 2007, por el siguiente:

"Sin perjuicio de ello la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP) podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a integrar el costo de las operaciones gravadas. Igual tratamiento tendrán las adquisiciones en plaza que realice de biodiesel destinadas a integrar el costo de fabricación de gasoil."

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
NIN NOVOA - ALVARO GARCIA - RAUL SENDIC.