PROMULGACION: 11 de setiembre de 2009 PUBLICACION: 21 de setiembre de 2009 Decreto Nº 420/009 - Agrocombustibles. Fomento. Regulación de la producción, la comercialización y utilización. Impuesto Específico Interno. Impuesto al Valor Agregado. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 11 de setiembre de 2009 VISTO: la regulación de la producción, comercialización y utilización de agrocombustibles de origen nacional realizada por la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007. RESULTANDO: I) que la norma citada dispone que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), deberá incorporar alcohol carburante en la producción de naftas y biodiesel en la producción de gasoil.
CONSIDERANDO: I) que es deseable fomentar la participación de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o industrial, y generar empleo productivo especialmente en el interior del país.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, por la Ley N° 18.109, de 2 de abril de 2007, y por el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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Combustibles | Impuesto por Litro ($) |
"Alcohol carburante | 12.24" |
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 52/009, de 14 de enero de 2009, los siguientes incisos:
"Fíjase en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol
carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine".
ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 158/007, de 28 de abril de 2007, por el siguiente:
"Sin perjuicio de ello la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP) podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a integrar el costo de las operaciones gravadas. Igual tratamiento tendrán las adquisiciones en plaza que realice de biodiesel destinadas a integrar el costo de fabricación de gasoil."
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
NIN NOVOA - ALVARO GARCIA - RAUL SENDIC.