MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que en el caso de los proveedores de empresas con actividad forestal, se han constatado situaciones que generan condiciones de competencia desleal respecto a los contribuyentes, que cumplen puntualmente con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: que el régimen de retención constituye un instrumento idóneo para evitar situaciones de no cumplimiento con las obligaciones tributarias.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Régimen de retención.- Establécese un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado, por las adquisiciones de bienes y servicios que realicen las empresas forestales. (Vigencia) (Vigencia)
ART. 2º.-
Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a las empresas forestales comprendidas en la exoneración establecida en el artículo 73 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por las adquisiciones de bienes y servicios.
ART. 3º.-
Monto de la retención.- El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del impuesto a:
a) El 60% (sesenta por ciento) del monto de la operación, excluido el propio impuesto, en caso de circulación interna de bienes.
b) El 90% (noventa por ciento) del monto de la operación, excluido el propio impuesto, en caso de prestaciones de servicios.
ART. 4º.-
Operaciones comprendidas.- Sólo procederá efectuar la retención en el caso que el total facturado en el mes por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 Ul (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Se excluyen del régimen que se reglamenta a las ventas de bienes y servicios realizadas por organismos estatales.
ART. 5º.-
Liquidación del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes que sean objeto de retención al Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a pagar, aquel que les hubiera sido retenido y se encuentre documentado en el resguardo respectivo.
ART. 6º.-
Superposición. Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.
ART. 7º.-
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER.