MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de mayo de 2009
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que el decreto N° 786/008 de 22 de diciembre de 2008 estableció, en ejercicio de la referida facultad, un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las adquisiciones realizadas por las empresas forestales;
CONSIDERANDO: adecuar el referido régimen, precisando el universo de actividades objeto de retención, así como otros aspectos operativos del mismo;
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Régimen de retención.- Establécese un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones que las empresas forestales realicen de los siguientes bienes y servicios:
Preparación de suelos, aplicación de específicos (fertilizantes, herbicidas e insecticidas), manejo de plagas, producción y plantación de plantines, podas, raleos, mediciones, cosecha (corte, picado y descortezado), extracción y transporte, así como supervisión de las actividades referidas.
ART. 2º.-
Agentes de Retención.- Desígnase agentes de retención a las empresas forestales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, (IRAE), comprendidas en la exoneración establecida en el artículo 73 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por las adquisiciones de los bienes y servicios a que refiere el artículo anterior.
ART. 3º.-
Monto de la Retención.- El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del impuesto al 60% (sesenta por ciento) del monto de la operación, excluido el propio impuesto.
ART. 4º.-
Operaciones no comprendidas.- Se excluyen del régimen que se reglamenta las ventas de bienes y servicios realizadas por organismos estatales.
ART. 5º.-
Liquidación del Impuesto al Valor Agregado.- Los contribuyentes que sean objeto de retención al Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del impuesto a pagar, aquél que les hubiera sido retenido y se encuentre documentado en el resguardo respectivo.
ART. 6º.-
Excedentes.- Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
ART. 8º.-
Superposición.- Cuando los responsables designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.
ART. 9º.-
Derógase el Decreto 786/008 de 22 de diciembre de 2008.
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.