PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 13 de enero de 2009

Decreto Nº 785/008 - Se designa agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a quienes enajenen medicamentos y especialidades farmacéuticas a farmacias.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva.

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de esa facultad en relación a las enajenaciones de medicamentos y especialidades farmacéuticas realizadas a farmacias.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agentes de percepción. Desígnense agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a quienes enajenen medicamentos y especialidades farmacéuticas a farmacias. (Vigencia) (Vigencia)

ART. 2º.-
Monto de la percepción. El monto de la percepción se determinará:
a) Para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas: aplicando el 4% (cuatro por ciento) al importe de la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado. (Sustituido)
b) Para el Impuesto al Valor Agregado: aplicando el 20% (veinte por ciento) al impuesto incluido en la operación.

ART. 3º.-
Contribuyentes. Los contribuyentes que hayan sido objeto de percepción, deberán liquidar y facturar el Impuesto al Valor Agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general, deduciendo como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último podrá ser deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación. El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas también será liquidado de acuerdo al régimen general. El importe percibido podrá ser deducido del monto del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4, del anticipo mensual a pagar o del impuesto propiamente dicho.

ART. 4º.-
Excedentes. Si el monto de las percepciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitar su devolución mediante certificados de crédito para el pago de otros tributos administrados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

ART. 5º.-
Declaración jurada y pago de la percepción. Los agentes de percepción designados en el artículo 1° deberán verter el impuesto percibido y presentar la declaración jurada correspondiente al mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación, en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.

ART. 6º.-
Resguardos. Los responsables deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la normativa vigente.

ART. 7º.-
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER.