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Montevideo, 9 de junio de 2008
VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008;
RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece medidas para el control del tabaco, con el fin de reducir de manera continua y sustancial su consumo y la exposición al humo del mismo;
II) que, asimismo propende eliminar su promoción de cualquier manera, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control de tabaco, ratificado por la República por Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004;
CONSIDERANDO: I) que, la nicotina del tabaco es una droga altamente adjetiva;
II) que, el consumo crónico de tabaco constituye una dependencia o adicción;
III) que, el humo de tabaco es un carcinógeno de tipo A;
IV) que, el Ministerio de Salud Pública posee cometidos y atribuciones expresas e implícitas contenidas en su Ley Orgánica, que habilitan además a disponer todas las medidas conducentes a mantener la salud de la población;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Artículos 44 y 168 numeral 4° de la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202 Orgánica del Ministerio de Salud Pública, de fecha de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Se encuentran comprendidos en la presente reglamentación los cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, mascados o utilizados como rapé. (Prohibición)
ART. 2º.-
Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación siguiente:
a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio.
b) Constancia de domicilio legal en la República.
c) Identificación de la autoridad responsable.
ART. 3º.-
Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de productos enumerados en el Artículo 1° elaboran o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco.
ART. 4º.-
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 18.256, se define como "espacios cerrados" aquellas unidades físicas delimitadas en su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo. Es indiferente el material con el cual sean construidos dichos cerramientos, que sean temporales o permanentes, y que posean puertas, ventanas o ventilación independiente.
Se habilita al Ministerio de Salud Pública a realizar controles de calidad destinados a identificar la contaminación del aire por humo de tabaco, en todos los lugares o espacios de uso público o lugares de trabajo, aún cuando estuvieren cerrados al público.
Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados fuera del área edificada.
Cuando posean techo, el cerramiento lateral no podrá exceder el 50% del perímetro techado y deberán estar separados de otro techo o muro por un área que deberá ser mayor al área techada. En aquellos casos en que sea necesario, a causa de un desnivel o alguna otra circunstancia, se podrá colocar una protección lateral, la cual deberá ser tipo baranda o reja con amplias aberturas.
Los vehículos como taxis, ambulancias, transporte escolar, ómnibus y otros de transporte carretero, trenes, aviones, etc., con o sin pasajeros, también se encuentran comprendidos en el término "lugar o espacio de trabajo".
ART. 5º.-
En las oficinas o dependencias públicas, los jerarcas correspondientes a cada área, repartición o servicio, serán los responsables de la fiscalización del cumplimiento de la prohibición de fumar, por parte de los funcionarios a su cargo sin perjuicio de las demás responsabilidades existentes. El incumplimiento por parte de los funcionarios de esta reglamentación, sin importar el grado y escalafón, dará lugar a la instrucción de los procedimientos disciplinarios y aplicación de las sanciones vigentes en cada organismo o dependencia. La inobservancia al contralor de la presente reglamentación, por parte del personal jerárquico, dará lugar a la aplicación de sanción por omisión a sus deberes funcionales. En lo referente a los usuarios y/o público en general que concurre a las oficinas o dependencias públicas, las autoridades de cada establecimiento definirán la forma de control del cumplimiento de la prohibición de fumar en dichas reparticiones, sin perjuicio de las sanciones establecidas por los Artículos 16, 17 y 19 de la Ley N° 18.256.
ART. 6º.-
Las compañías elaboradoras o importadoras deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Salud Pública una declaración jurada, que estará dirigida al Programa Nacional para el Control del Tabaco de dicha Secretaría de Estado, en la que se informará sobre la presencia de las sustancias tóxicas que establezca el Ministerio de Salud Pública. La difusión de la información referida precedentemente se efectuará a través de publicaciones por la prensa en dos diarios de la capital.
Se define como "aditivo" cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aún cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos. Los productos comprendidos en el Artículo 1° del presente Decreto no podrán contener amoníaco.
ART. 7º.-
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 18.256 se define:
a) "Publicidad y promoción": a toda forma de acción comercial, comunicación o recomendación por cualquier medio, con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso del mismo.
b) "Patrocinio": toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, individuo o institución pública o privada con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. Se incluyen en esta definición las donaciones.
ART. 8º.-
De acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente, queda prohibido:
- El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
- La elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
- La publicidad por SMS o cualquier medio electrónico.
- La entrega de publicidad impresa en la calle, a domicilio o por correo.
- El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población, tales como la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios en la compra de productos de tabaco, entre otros.
- La publicidad aérea en globos, aviones, entre otros.
La presente enumeración no es taxativa. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen las mercaderías definidas en el Artículo 1° de la presente reglamentación, deberán incluir en la publicidad que autoriza la Ley, las advertencias sanitarias establecidas en el Artículo 9° de la Ley N° 18.256, así como las establezca la autoridad sanitaria. (Modificado)
ART. 9º.-
Los espacios disponibles para publicidad a que refiere el Artículo 7° de la Ley que se reglamenta, deberán estar en el interior de los puestos de venta. La superficie de la publicidad y la destinada a información y/o advertencia sanitaria que establezca el Ministerio de Salud Pública, serán de iguales dimensiones, superficie, visibilidad y de ubicación contigua a la utilizada en publicidad de los productos de tabaco.
En las superficies comerciales mayores a 100 m² los productos de tabaco no podrán estar ubicados en el sector de las cajas ni en las góndolas, debiendo ubicarse en alguna sección en la que puedan ser entregados por personal del Establecimiento.
Se establece un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la promulgación del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.
ART. 10.-
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la presente reglamentación, se prohibe a toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial o industrial, que comercialice las mercaderías comprendidas en el Artículo 1°, el otorgamiento de premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.
ART. 11.-
Queda prohibida la venta de productos de tabaco en Centros de Salud, incluidas las farmacias, y Centros Educativos de todos los niveles públicos y privados. También estará prohibida su venta en estadios y establecimientos donde se practican deportes, así como en aquellos lugares donde su población mayoritariamente son jóvenes y adolescentes, como parques de diversión, ciber cafés y espectáculos musicales entre otros.
ART. 12.-
Se entiende por "empaquetado y etiquetado externos" todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor de productos de tabaco, incluidos los cartones de cigarrillos.
Se establece en 12 (doce) meses la periodicidad para la rotación de las advertencias sanitarias, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.
Quedan prohibidas las presentaciones, así como la venta y/o distribución de cualquier elemento que afecte la visibilidad de las advertencias sanitarias en los envases de productos de tabaco.
Queda prohibido el uso de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase tales como colores o combinación de colores, números o letras, que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro.(Advertencias)
ART. 13.-
Todas aquellas Organizaciones y/o Servicios de Salud que posean programas de diagnóstico y tratamiento de la dependencia del tabaco, deberán comunicarlo al Programa Nacional para el Control del Tabaco del Ministerio de Salud Pública, como asimismo su cese de actividades.
El Ministerio de Salud Pública publicará anualmente los servicios básicos disponibles para el tratamiento de esta dependencia.
Los profesionales de la salud deberán aplicar las recomendaciones establecidas en la "Guía Nacional de Abordaje del Tabaquismo" del Ministerio de Salud Pública. La condición de fumador, así como la intervención realizada deberá constar en la historia clínica de cada paciente. Se prohibe promocionar o vender como tratamiento para el tabaquismo, cualquier dispositivo o droga que no haya sido aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
ART. 14.-
Se entiende por "comercio ilícito" toda práctica o conducta prohibida por la Ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.
ART. 15.-
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley que se reglamenta, el Ministerio de Salud Pública abrirá una cuenta corriente bancaria, en la que se depositará el porcentaje recaudado por concepto de multas. Las personas jurídicas establecidas en los incisos C) y D) del Artículo 22 de la Ley N° 18.256, deberán presentar para hacer efectivo el cobro de los porcentajes asignados, un proyecto referido a control de tabaco, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud Pública, quien también realizará la auditoría correspondiente y recibirá los resultados que serán enviados al Programa Nacional de Control de Tabaco de dicha Secretaría de Estado.
ART. 16.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.