PROMULGACION: 3 de noviembre de 2014
PUBLICACION: 11 de noviembre de 2014

Decreto Nº 317/014 - Se dictan normas relativas a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 3 de noviembre de 2014

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, su modificativa Ley N° 19.244 de 25 de julio de 2014 y el Decreto N° 284/008 del 9 de junio de 2008;

RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.244 modifica y da nueva redacción al Artículo 7° de la Ley N° 18.256;
II) que por el Artículo 7° de la Ley N° 18.256 prohibió toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco;
III) que también la referida prohibición comprende el patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de la industria tabacalera;
IV) que asimismo por el Artículo 311 de la Ley N° 18.362 y por la Ley N° 19.244, se prohibió el uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco, que comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación de cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen; el uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco; la elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco; la colocación de marcas; logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos; video juegos o juegos de computadora; el uso de dibujos de tipo animado en envases de productos de tabaco;
V) que la nueva redacción que la Ley N° 19.244 da al Artículo 7° de la Ley N° 18.256, elimina la excepción de la publicidad de los productos de tabaco en el interior de los puntos de venta y establece la prohibición de la exhibición de los productos de tabaco, sus derivados y accesorios para fumar en dispensadores y cualquier otra clase de estantería ubicada en los locales donde se expendan los productos de tabaco;
VI) que esta modificación normativa prevé también que en los locales sólo se permitirá la colocación de una lista textual de los productos de tabaco que se expendan, con sus respectivos precios y deberá exhibirse la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y el humo de los productos de tabaco, de conformidad con la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al respecto;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Interinstitucional Asesora de Control de Tabaco, en informe de 2 de setiembre de 2014, sugiere que la lista textual dispuesta por la Ley N° 19.244 "deberá estar estampada en letras negras sobre hoja de papel de fondo blanco, la que deberá tener una dimensión total de 29,7 centímetros de largo por 21 centímetros de ancho (tamaño A4), horizontal. La lista textual de cada producto de tabaco deberá ocupar la mitad izquierda de la hoja y en la mitad derecha estará estampada la advertencia sanitaria que el Ministerio de Salud Pública disponga, con leyendas e imágenes en colores";
II) que la Comisión fundamenta su informe en las previsiones del Artículo 13 del Convenio Marco de Control de Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, ratificado por nuestro país por la Ley N° 17.793 y en las Directrices aprobadas para la aplicación de este Artículo del citado Convenio, que establecen normas sobre la necesidad de disponer la prohibición total de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, así como la exhibición de estos productos como forma de restricción del uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;
III) que conforme lo prevé el Artículo 44° de la Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el Artículo 44° de la Constitución de la República, Convenio Marco para el Control del Tabaco, Artículo 11° de la Ley N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, Artículo 7° de la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 19.244 de 25 de julio de 2014, Artículo 311 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, el Decreto N° 284/008 de 9 de junio de 2008 y demás disposiciones modificativas y concordantes;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que en los locales donde se expendan productos de tabaco sólo se permitirá una lista textual de los productos de tabaco que se vendan, con sus respectivos precios.

ART. 2º.-
Dicha lista textual deberá estar estampada en letras negras sobre hoja de papel de fondo blanco, el que deberá tener una dimensión total de veintinueve con siete (29,7) centímetros de largo por veintiún (21) centímetros de ancho (tamaño A4), en orientación horizontal.

ART. 3º.-
La lista textual de cada producto de tabaco ocupará la mitad izquierda de la hoja y en la mitad derecha estará estampada la advertencia sanitaria que el Ministerio de Salud Pública disponga, con leyendas e imágenes en colores.

ART. 4º.-
Modificase el Artículo 8° del Decreto N° 284/008 de 9 de junio de 2008 el que quedará redactado de la siguiente manera: "De acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente, queda prohibido:
- El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
- La elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
- La publicidad por SMS o cualquier medio electrónico.
- La entrega de publicidad impresa en la calle, a domicilio o por correo.
- El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población, tales como la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios en la compra de productos de tabaco, entre otros.
- La publicidad aérea en globos, aviones, entre otros. La presente enumeración no es taxativa. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen las mercaderías definidas en el Artículo 1° de la presente reglamentación, deberán incluir en la hoja de papel blanco que contiene la lista textual que permite la Ley, las advertencias sanitarias establecidas en el Artículo 9° de la Ley N° 18.256, así como las establezca la autoridad sanitaria".

ART. 5º.-
La violación a las disposiciones de esta norma, faculta al Ministerio de Salud Pública para la imposición de sanciones previstas en la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.