MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de agosto de 2007
VISTO: los Decretos Nº 659/006 de 27 de diciembre de 2006 y Nº 248/007 de 6 de julio de 2007;
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de un aumento salarial de 6,21% (seis con veintiuno por ciento) para trabajadores médicos y no médicos;
II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y e) todas las tasas moderadoras de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (Incremento)
ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,86% (cuatro con ochenta y seis por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 659/006 de 27 de diciembre de 2006 y el Decreto Nº 248/007 de 10 de julio de 2007.
ART. 3º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
ART. 4º.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto Nº 659/006 del 27 de diciembre de 2006.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2007; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.
ART. 5º.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
ART. 6º.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI.